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- Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil. Tomo III
- Responsabilidad Civil por Delito o Cuasidelito
Cuasidelito. Accidente. Daño. Perjuicios. Indemnización. Muerte. Negligencia. Imprudencia
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 863-866 |
Page 864
Corte de Santiago 27 de julio de 1907
La Corte dictó por mayoría, el siguiente fallo:
Vistos: Reproduciendo la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, y teniendo presente:
-
Que de autos aparecen estos hechos:
-
Que la carretela que ocasionó el atropello, primero, y la muerte, después, del niño Humberto Salazar, era dirigida por el hijo del demandado, Segundo Cornejo, de edad de catorce años;
-
Que, a juicio de los testigos presenciales, el accidente se debió a una imprudencia de Cornejo, pues no detuvo el vehículo a pesar de los gritos que oportunamente se le dieron;
-
-
Que el hecho de confiar el manejo de una carretela, en las calles de Santiago, a un muchacho que sólo catorce años, importa, sin duda, negligencia inexcusable o imprudencia temeraria de parte del demandado, y le acarrea por lo tanto, las responsabilidades consiguientes establecidas por la ley para estos casos;
-
Que aparte del sentimiento y del valor de afección que no se divisa por qué deban eliminarse en absoluto la muerte de toda persona importa de por sí un perjuicio real y positivo, ya que, por lo general, tanto en las naciones como en las familias, la vida humana es un elemento de verdadera riqueza; y, bajo este aspecto, susceptible de una apreciación material o en dinero;
-
Que la dificultad para hacer esta apreciación y establecer su monto fijo por medio de testigos o peritos, no significa que no deba efectuarse o que el daño sea inapreciable, pues, salvo casos muy calificados, la apreciación en materia de perjuicios queda siempre al arbitrio del juzgador, sin más norma que su buen criterio para calificar, en cada juicio, los diversos factores y las distintas circunstancias que le suministra el mérito de autos;
-
Que no es lógico, ni admisible, en consecuencia, que pudiendo cobrarse perjuicios, según la práctica corriente, por la pérdida culpable de un ojo, un
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brazo o una pierna, no pueda hacerse esto mismo, sin embargo, por la pérdida de la vida;
-
Que la circunstancia de haberse mandado sobreseer definitivamente, en el sumario criminal, a favor de Segundo Cornejo, con motivo de estimársele irresponsable por ser menor de catorce años, lejos de destruir, afirma la negligencia inexcusable o imprudencia temeraria del demandado, y no importa la eliminación de la acción civil que se hace valer en este juicio; y
-
Que, si bien hay antecedentes para creer que el demandado hizo varios desembolsos causa del atropello de su hijo, no se...
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