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- Responsabilidad Civil por Delito o Cuasidelito
Cuasidelito. Responsabilidad. Prueba. Imprudencia. Culpa. Accidente
Autor | Raúl Tavolari Oliveros |
Cargo del Autor | Director |
Páginas | 871-876 |
Page 871
Cas. fondo 31 de diciembre de 1918.
Doña Luz Aurora Gómez se presentó ante uno de los juzgados de Santiago, exponiendo: que el 1° de abril de 1911, un pelotón del Batallón de Ferrocarrileros, al mando del capitán don Armando García, practicaba ejercicio de explosiones de minas de pólvora en el lecho del río Mapocho, frente a la fábrica de Cerveza Limache y Cousiño.
En el curso de los ensayos, se desprendió un gran trozo de piedra que después de recorrer por el aire como doscientos metros, fue a caer al patio de su casa sobre la cabeza de su pequeño hijo Horacio Libonio, que se en encontraba
Cita Westlaw Chile: CL/JUR/5/1918
umario
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ahí, con lo que le ocasionó una muerte instantánea, pues, la piedra le destrozó el cráneo.
Todo lo relatado fue comprobado por el Ministro de la Guerra de esa época y por el general Goñi que se encontraban presentes.
Para apreciar el grado de imprudencia que importa el accidente referido, le basta manifestar que a 200 metros del lugar escogido para efectuar aquellos ejercicios, hay más de quinientas casitas habitadas por los jornaleros de dicha Fábrica de Cerveza.
Todos sus cuidados se dirigieron a educar y criar convenientemente a su citado hijo; iba ella a vivir de su trabajo y esperaba en sus últimos años tener una persona que le sirviera de apoyo y cuando ya empezaba a proporcionarle la ayuda correspondiente a su edad viene a ocurrir lo que aconteció sin que de su parte hubiera habido la menor imprudencia.
El Fisco responde por los actos de sus empleados y dentro de sus disposiciones del Código Civil debe reparar el daño causado por un cuasidelito.
Por todo lo cual, viene en entablar demanda en contra del Fisco, representado por el Director del Tesoro, para que a su tiempo se declare que debe pagarle la cantidad de $ 50,000, como indemnización, por la muerte de su citado hijo Horacio Liborio Gómez.
Contestando el demandado dice: que la demanda es improcedente por su base, pues no hay disposición legal alguna que constituya al Fisco responsable de los cuasidelitos que puedan cometer los diversos empleados públicos. Los artículos 2320 y 2322 del Código Civil no comprenden ni podrían comprender al Fisco. Pero, suponiendo que éste estuviera obligado a responder civilmente de los delitos o cuasidelitos que pudieran cometer los diversos empleados del Estado, tampoco recaería sobre él la responsabilidad por la muerte del niño de que se trata.
La explosión que produjo el accidente no fue provocada por la Compañía de los Ferrocarrileros, como lo dice la demanda, sino por un distinguido ingeniero particular que, terminados los ejercicios que aquella compañía practicaba, solicitó permiso para ensayar un explosivo de su invención en destrucciones análogas.
El accidente en la forma en que ocurrió...
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