Algunas cuestiones actuales en tomo a la oferta y la aceptación - Núm. 3, Julio 2006 - Colección de Derecho Privado - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399722178

Algunas cuestiones actuales en tomo a la oferta y la aceptación

AutorFrancisco Segura Riveiro
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción
Páginas23-60
ALGUNAS
CUESTIONES
ACTUALES
EN
TORNO A
LA
OFERTA
Y
LA
ACEPTACIÓN
Francisco
Segura
Riveiro
RESUMEN
Atendida
la
escasa
atención
que
ha
prestado
la
dogmática
civil
chilenaala
etapa
de
la
formación
del
consentimiento,
las
sigllientes
lfueas
constituyen
una
revisión
a
la
luz
de
modernos
estudios,
de
los
conceptos
clásicos
de
oferta
y
aceptación
y
su
consecuencia:
la
fannación
del
contrato.
Con
ese
objetivo
se
examinan
las
tra-
tativas
anteriores
a
la
oferta,
la
aceptación
y
el
momento,
y
lugar
en
que
se
entiende
fonnado
el
consentimiento.
1.
INTRODUCCIÓN
El
concepto
clásico
de
contrato
del
Derecho
Romano
continental,
cuyo
esplen-
dor
se
alcanzó
junto
al
Código
Civil
francés,
y
los
que
en
su
época
lo
siguieron,
lo
conciben
como
el
resultado
de
la
unión
libre
de
las
voluntades.
Se
consolida,
el
principio
de
autonomíadela
voluntad
y la
posibilidad
de
contratar
se
con-
vierte
en
una
auténtica
extensión
de
la
libertad
humana.
El
contrato
es
el
medio
o
continente
de
las
voluntades
que,
dirigidas
a la
satisfacción
de
necesidades,
se
unen
en
un
sentir
común
o
consentimiento.
Lacelebración
del
contrato
supone,
en
esta
idea
clásica,
laigualdad
entre
con-
tratantes,
a
dos
individuos
considerados
en
abstracto,
uno
de
los
cuales
dirige
una
proposición
de
contrato
al
otro,
a
los
efectos
de
que
éste
acepte
la
propuesta,
ojalá
pura
y
simplemente,
naciendo
el
contrato.
Estaigualdad,
por
cierto,
es
sólo
abstracta
o
formal,
pues
se
desentiende
de
la
realidad
económica
de
cada
contratante'.
Tal
es
la
fuerza
de
la voluntad
en
esta concepción,
que
los
contratantes
pueden,
incluso,
derogar
el
Derecho
Dispositivo
contenido
en
las
reglas
legales
o
tipificaciones
de
negocios
juridicos particulares'.
J
Vule
sobre
el
particular,
Luis-Humberto
CLAVERíA
"La
predisposición
del
contenido
contractual",
en
Revista
de
Derecho
Privado,
III,
Madrid,
1979,
p.
666.
2
La
idea
clásica
de
que
el
Derecho
Dispositivo
contractual
es
derogable
por
las
partes
no
es
aceptada
universalmente,
al
menos,
en
toda
su
extensión.
En
especial
entre
la
doctrina
23
Francisw
Segura
Fiel
reflejo
de
esta concepción
es,
en
Chile,
el
arl
1.545
del
Código
CiviL
El
citado
texto
dispone,
que
el
contrato
es
una
ley
para
los
contratantes y
no
puede ser dejado
sin
efecto,
sino
por
los
contratantes o por
causas
legales.
Esta
idea ha mantenido
vigencia
en
el
tiempo'.
Incluso,
se
ha extendido
hasta
crear
un principio
que
ha
tomado
fisonomía
propia -que
en
realidad
no
es
mucho
más
que
la expresión máxima
de
la autonomía
de
la voluntad-, denominado
libertad contractual'. Para
muchos,
abocados
al
análisis
de
los
principios,
en
el
marco
del liberalismo económico triunfante
en
nuestra
época,
concluyen
que
ellos,
autonomía y libertad contractual,
son
reglas
fundamentales
de
la
estructura política-económica, y
son
pilares
sustanciales
de
una sociedad
eficiente.
Por
tal
razón
es
sostenible
que
la unión entre
el
éxito
casi
ya legendario
del
Código
Civilfrancés,
del
año
1804,
que
contempla el principio
con
vigor"
y
el
liberalismo económico,
afirmado
en
la Inglaterra victoriana y
en
la
re-
volución industrial, surgida
años
más
tarde, crearon una
fuerza
que
absorbió
a gran parte
de
las
legislaciones
del
siglo
XIX
y,
por cierto,
se
ha mantenido
vigoroso
luego
de
la
afirmación
política y
social
de
los
modelos
liberales
del
siglo
xx'.
Los
esquemas
contractuales tradicionales suponían un contrato
perso-
nalizado
en
que
ambas partes, ubicadas
en
un
plano
de
relativa igualdad,
convenían
las
cláusulas
que
regularían
sus
relaciones.
Este
esquema,
que
subsiste
hoy
en
pocos
casos,
ha
sido
reemplazada por la contratación
masiva,
por
el
imperio
del
mercadeo y la publicidad, siendo reemplazada -desde
el
punto
de
vista
económico- por
el
consumo
y la adhesión.
En
palabras
de
un
alemana pueden encontrarse interesantes opiniones
que
postulan
que
el
Derecho
Dispositivo
tiene una
función
ordenadora
que
no
puede
ser
desplazada por
la
voluntad
sin
una
razón
suficiente,
de
forma
que
es
posible
que,
no
obstante,
la declaración derogatoria de
las
partes
el
Derecho
se
aplique
igualmente
si
esa
derogación
no
ha obedecido a una
razón
fundada.
Vü!
AGB
Kommentar,
Kolh,
Bosch,
1977,
p.
172.
Federico
DE
CASTRO
y
BRAVO,
Las
condiciones
generales
de
los
contratos
y
de
la
eficacia
de
las
/;:yes,
Madrid,
Univrsidad,
1975,
p.
12
3
Así
aparece
vigorosamente
reconocido
en
el
proyecto
de
ley
uniforme
europea de
contratos.
Vide,
Gabriel
GARCÍA
CANTERO,
"¿Es
aplicable
en
España
el
Proyecto
de
Pavía?",
en
Anuario
de
Derecho
3,
Madrid,
2004,
pp,
en
especial
p.
67,
n,
7.
4
En
Argentina
Atilio
ALrERINI,
Roberto
LóPEZ
CABANA,
La
autonomía
de
la
voluntad
en
el
contrato
moderno,
Buenos
Aires,
UNR,
1989.
En
Chile
Jorge
LóPEZ
SANTA
MARtA,
Los
contratos,
Santiago,
EditorialJurídica
de
Chile,
1998,
tomo
I,
parte general,
en
especial
pp.
.$
Hermosamente expresado por Jean
CARBONNIERE.,
"Code
Civil",
en
Livre
du
Bicenttnaire,
Paris,
Dalooz,
2004,
p.
21,
discurso
leído
por una
de
sus
nietas,
dado
su
fallecimiento
poco
tiempo
antes
con
ocasión
del
ducentésimo
aniversario
del
Código
Civil
francés.
5
Tal
vez
dentro
de
los
sistemas
jurídicos
más
conocidos,
sea
el
Derecho
alemán
el
que
mantuvo
siempre
cierta independencia de la intensidad
del
fenómeno
descrito.
24
ALGUNAS
CUESTIONES
ACTUALES
EN
TOR>"10
A
LA
OFERTA
Y
lA
ACEPrACION
destacado profesor argentino:
"la
economía moderna
consiste
en
un
perma-
nente estado
de
tentación"' y
como
consecuencia
de
ellos,
y adoptando una
frase
celebre:
"el
derecho
de
los
contratos ha
de
ser
la
reglamentación contra
las
tentaciones".
Valga
una advertencia sobre la
función
de
esta
reglamenta-
ción,
que
hemos tomado
de
la opinión
de
un
celebre jnrista y economista',
las
correcciones
unridicas)
del
sistema
de
economía moderna,
no
hacen
más
que
reafirmar
el
modelo liberal.
Se
trata
de
despertar
en
el
consumidor o
el
contratante
más
débil la ilusión
que
existe
un
instrnmento para
su
tutela,
lo
cual
le
inhibe
de
plantearse
el
problema
de
la transformación estructural
del
sistema
económíco:
el
Poder
Legislativo
al
regular y elJnrisdiccional
al
aplicar
criterios
de
protección, aceptan, implícitamente,
las
reglas
del
liberalismo y
el
mercado, facilitando
su
funcionamiento.
Sin
embargo,
no
ha
de
creerse
que
la
concepción
clásica
haya
estado
libre
de
criticas,
algunas
ya
desde
antiguo',
otras
manifestadas
con
mayor
vigor
durante
la primera
mitad
del
siglo
xx.
Es
más,
con
todas
las
virtudes
que
pueden
referirse
respecto
de
la autonomía
de
la
voluntad,
pocos
discuten
hoy
que
sin
regulacio-
nes
JO
es
frecuente
la existencia
de
abusos
y
distorsiones
contractuales.
La
principal critica formulada
es
producto o consecuencia
del
fenómeno
de
la adhesión o contratos por adhesión
n,
nacidos por
efecto
de
la producción
en masa
de
bienes y servicios; por cierto,
que
también existen
autores
que
destacan
los
aspectos
positivos
de
ella,
de
alguna
forma
"desdramatizando"
el
problema
de
la adhesión
12
considerándolo
como
un
hecho
consustancial
a la economía
de
empresa.
7La
hemos
tomado
del
profesor
Ciuro
Caldani,
concretamente
de
sus
clases
de
la
maestría
de
Derecho
Privado
la Universidad
Nacional
de
Rosario.
s
Aunque
no
literalmente,Jaon
HARr,
en
HARr-MucKENBERGER,
La
formación
del
jurista.
Capi/fllismo.
MOMPolio
y
,"ftura
jurídica,
Madrid,
Bosch,
1977,
p.
124.
9 Raymond
SALEILLES,
La
déclaracion
de
París,
Biblioteca
de Jurisprudencia,
1901.
La
expresión
contrato
de
adhesión
utilizada
hoy
universalmente,
incluso,
en
el
mundo
jurídico
anglosajón,
suele
atribuirse a
este
jurista
ilustre,
como
pocos,
y relativamente
desconocido
en
el
medio
chileno.
!O
La
gran
cuestión y debate
se
centra en
cuáles
deben
ser
estas
regulaciones,
sus
alcances
y
los
grados
de
intervención
que
en
las
relaciones
privadas puede
permitirse
al
juez.
11
OSORIO,
"Crisis
en
la
dogmática
del
contrato",
en
Anuario
de
Derecho
Il,
Madrid,
1952,
p.
1.183,
señala:
"es
consustancial
con
tales
negocios
un
cierto
vicio
del
consentimiento
que,
sin
embargo,
no
los
invalida".
12
Para
algunos,
adhesión
y
condiciones
generales
de
lacontratación
son
términos
sinónimos,
por
ejemplo,
Francesco
MESSINEO,
Jl
contrato
in
genere,
Milano,
Europa
América,
¡968,
tomo
r:
"Trattado
di
díritto
cívile
e
cornmerciale",
pp.
428
Y
429.
Para
otros,
la
adhesión
es
un
fenómeno
más
amplio
que
comprende dentro
si
las
condiciones
generales
o
predisposición
contractual
como
también
se
le
llama,
por
ejemplo,
CLAVERíA
GOSÁLvEZ
(n.
1),
p.
669
Y
BERlJOZ,
Le
contrat
d'adllesión,
Patis,
Biblioteca
de
Jurisprudencia,
1973,
p.
13.
25

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