La culpa del acreedor en la responsabilidad contractual - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349685

La culpa del acreedor en la responsabilidad contractual

AutorCarlos Ducci Claro
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil Universidad de Chile
Páginas485-497

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  1. El artículo 1547 del Código Civil señala el grado de culpa de que responde el deudor en los contratos de acuerdo al beneficio que las partes reporten de la convención.

    La misma disposición establece, anticipándose al artículo 1558, que el deudor no responde del caso fortuito. Agrega más adelante que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, y la prueba del caso fortuito al que lo alega.

    Se ha dicho generalmente que esta disposición establece una presunción de culpa en contra del deudor, lo que no es exacto. Se trata sólo de una aplicación de la norma general que rige la prueba de las obligaciones. El deudor, al alegar que el incumplimiento se produjo debido a un caso fortuito o no obstante haber empleado toda la diligencia a que estaba obligado, está pretendiendo la extinción de la obligación y de acuerdo con el artículo 1698 del Código, Civil la extinción de una obligación incumbe probarla, al que la alega.

  2. El artículo 1558 del Código Civil establece en su inciso 2º que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Esta disposición consagra lo que en teoría se ha denominado como la “causa extraña”, que se define como aquel efecto imprevisible e irresistible cuya causa no es imputable a la esfera jurídica del deudor. Esta causa extraña que puede consistir en una fuerza mayor o caso fortuito, en el hecho de un tercero o en el hecho exclusivo de la víctima, es aplicable tanto en el campo contractual como en el extracontractual dentro de la unidad del concepto de culpa.

  3. La unidad del concepto de culpa es extremadamente clara en nuestro derecho. El Código Civil en su artículo 44 define las tres gradaciones de culpa que establece y la hace consistir, en general en la ausencia dePage 486un determinado grado de diligencia y cuidado en la realización de las propias acciones. El artículo 1547 señala la culpa de que se responde en los contratos, es decir, el grado de diligencia que debe emplearse en el cumplimiento de las obligaciones de ellos derivadas. El artículo 2284 recoge el mismo concepto en la responsabilidad extracontractual al señalar que el cuasidelito civil es el hecho “culpable” que causa daño. Ni esta disposición ni el artículo 2314 señalan el grado de culpa que determina la responsabilidad, pero nuestra jurisprudencia ha estimado que basta, la culpa levísima.

    No existen entonces dos clases de culpa, sino una sola, que determina la responsabilidad en general.

    La responsabilidad es la gran sanción de las leyes imperativas que no imponen requisitos formales, especialmente de las que establecen el cumplimiento de las obligaciones, ya sea que éstas emanen de un contrato, de un texto legal, o que consistan en el deber general de no causar un daño injusto a otro; “alterum non laedere”.

  4. Si la culpa determina la responsabilidad y ésta consiste en la indemnización del perjuicio ocasionado por la conducta culpable, siendo la culpa un concepto único, la, responsabilidad culpable debe ser tratada en forma unitaria.

    Este ha sido el criterio indiscutido de aplicación de la ley. Las causas extrañas que implican exoneración de responsabilidad las trata nuestro Código en la responsabilidad contractual, en los artículos 1547, 1552 y 1558, sin perjuicio de referirse a ellas en casos particulares (1590, 1672, 1925 p. ej.). Los artículos 2314 y siguientes que regulan la responsabilidad extracontractual no se refieren a las causas extrañas que hacen desaparecer la culpabilidad; sin embargo, la unidad del concepto de culpa y una lógica jurídica elemental han determinado que se acepte sin excepciones que la existencia de una causa extraña exonera la responsabilidad civil extracontractual2.

  5. Entre las causas extrañas debemos analizar la que consiste en un hecho del que sufrió el perjuicio o, para usar la terminología de las obras sobre responsabilidad, en un hecho de la víctima.

    Si el hecho de la víctima presenta los caracteres de la fuerza mayor, esto es, es imprevisible e irresistible, y es indudable que constituye la causa exclusiva del daño, el demandado deberá probado, pero si lo hace será exonerado.

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    Pero, como lo señala Le Tourneau, por lo general el hecho del perjudicado no es normalmente la causa exclusiva del daño, sino una de sus causas, en tal caso “la responsabilidad del daño debe repartirse entre el autor y la víctima, siguiendo proporciones variables de acuerdo a la gravedad respectiva de la culpa en que se ha incurrido”3.

  6. Lo anterior es lógico, ya que, de acuerdo con el artículo 1547 del Código Civil, la responsabilidad del deudor se basa en su culpa. “El deudor no es responsable sino de la culpa... “etc. Por lo tanto su responsabilidad depende de que el incumplimiento le sea imputable y se extiende sólo hasta donde le sea imputable.

    El incumplimiento total o el atraso en el cumplimiento que se deban en todo o parte a causas extrañas, incluida la culpa del propio dañado, no le serán imputables en cuanto provengan de dichas causas y no será responsable.

    La legislación extranjera más moderna y la doctrina jurídica universal, en forma casi unánime, sostienen el criterio señalado.

  7. En el derecho francés el Código de Napoleón se refiere a la inejecución que no es imputable al deudor en los artículos 1147 y 1148.

    La parquedad de estas disposiciones ha sido elaborada por la jurisprudencia y la doctrina con un criterio uniforme. Henri Lalouen, su Tratado Práctico de la Responsabilidad Civil señala en forma muy exacta dicha elaboración precisando, en primer término, que existen reglas comunes a toda la responsabilidad civil a las que se refiere el Capítulo II. Dice al respecto en el Nº 134: “Todos los casos de responsabilidad civil son gobernados por cuatro clases de reglas comunes. Suponen, en primer término, un perjuicio sufrido; a continuación una relación directa de causa a efecto entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio sufrido. En tercer lugar, la fuerza mayor y la culpa de la víctima ejercen sobre ellos, sin distinción, las mismas consecuencias. Por último, las autorizaciones administrativas o judiciales no pueden constituir un motivo de exoneración de responsabilidad”.

    Más adelante desarrollando estas reglas comunes se refiere en el Nº 348 a la responsabilidad compartida. Expresa con relación a esta materia lo siguiente: “En la práctica la culpa de la víctima no excluye siempre la culpa del autor del daño. Existe entonces no una culpa común como se ha dicho a menudo, sino dos culpas diferentes. La responsabilidad del daño debe entonces compartirse entre el autor y la víctima, según pro-Page 488porciones variables, de acuerdo a la gravedad respectiva de la culpa en que se ha incurrido”4.

    Glosando a Jooserand5, Savatier señala el fundamento de este criterio al decir que “sería absolutamente nefasto, tanto desde el punto de vista de la conciencia social como desde el punto de vista de la dignidad humana, que el culpable pudiese hacer gravitar sobre la culpa de otro todo el daño que se ha causado, olvidando su propia responsabilidad. Conforme a la regla general la víctima misma, si es culpable, debe soportar una parte del perjuicio”6.

    Planiol examina en detalle la culpa de la víctima y concluye que “la culpa de la víctima no suprime la responsabilidad del autor del daño si éste hubiere incurrido también en culpa causal, solamente produce la división de responsabilidad”7.

    Mazeaud señala cómo la culpa de la víctima debe atenuar la responsabilidad del inculpado y enfatiza cómo este criterio se aplica en todos los casos de responsabilidad contractual y cómo la Corte de Casación ha sentado el principio sin ambigüedad.

    Agrega a continuación: “Nº 1458. Las reglas que se señalarán y las precisiones que serán dadas sobre la actitud de la jurisprudencia francesa, tanto en lo que concierne a los caracteres del hecho de la víctima cuanto en lo que toca a sus efectos son de un carácter general: se refieren tanto a la responsabilidad contractual como a la responsabilidad delictual. Es necesario no perder de vista que se aplican esencialmente en los casasen que existe una presunción de responsabilidad, lo que en materia contractual supone una obligación determinada”8.

    La Corte de Casación francesa en una sentencia del 11 de noviembre de 1942 sentó una jurisprudencia definitiva en esta materia. Resolvió al efecto: “Es entendido que el deudor, en el caso de inejecución culpable de su obligación contractual, no puede ser condenado a la reparación integral del perjuicio sufrido por el acreedor si se ha probado que una culpa independiente, cometida...

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