En cumplimiento de la ley'. Las leyes administrativas frente a la Carta Fundamental - Núm. 14, Abril 2019 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 842510466

En cumplimiento de la ley'. Las leyes administrativas frente a la Carta Fundamental

AutorIván Aróstica Maldonado
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile
Páginas13-57
13
Abril 2019 ISSN 0719-5354 “En cumplimiento de la ley”....
Derecho Público Iberoamericano, Nº 14, pp. 13-57 [abril 2019] ISSN 0719-5354
“EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY”.
LAS LEYES ADMINISTRATIVAS
FRENTE A LA CARTA FUNDAMENTAL
“THE ENFORCEMENT OF THE LAW”
THE ADMINISTRATIVE LAWS
AGAINST THE CONSTITUTION
Iván Aróstica Maldonado*
¿Acaso nos atreveremos a decir que estas leyes
son injustas, o más bien que son nulas?
Pues a mí me parece que no es ley la que es injusta.
San Agustín, El libre albedrío, libro
i, v, 11
)1.
Resumen
Este artículo forma parte de una obra mayor sobre la justicia administra-
tiva en Chile. El amplio número de reclamos de ilegalidad contra actos de
la Administración del Estado que son rechazados en la práctica en sede
judicial, entre otras causas, encuentra explicación en el hecho de que esa
legalidad es opus suum de la misma autoridad. Lo que se traduce en unas
leyes pro Administración que –a contrapelo de la Constitución– suelen
reincidir en un ancestral régimen fuertemente potestativo y f‌iduciario:
aquel que deposita amplias e indeterminadas potestades a la autoridad,
sin tomar más resguardos que asegurar la buena designación de quien
las ejerce y conf‌iarse en su autocontrol.
* Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Chile. Presidente del Tribunal
Constitucional chileno. Artículo recibido el 13 de noviembre de 2018 y aceptado para su
publicación el 1 de marzo de 2019. Correo electrónico: iarostica@tcchile.cl
1 Nieto
blázquez
, Filosofía de san Agustín, pp. 188-193. En La ciudad de Dios,
xix
,
21, 1, pp. 608-609, san Agustín agregó: “Porque donde no hay justicia no puede haber
tampoco un derecho. Lo que se hace según derecho se hace con justicia. Pero lo que se
hace injustamente es imposible que sea según derecho. Y no podemos llamar derecho
ni tenerlo como tal a las injustas determinaciones de los hombres, siendo así que estos
mismos hombres sostienen que el derecho dimana de la fuente de la justicia, y desmienten
como espuria la af‌irmación que suelen repetir algunos espíritus torcidos, que es derecho
lo que reporta utilidad al más fuerte. Así que donde no hay verdadera justicia no puede
haber una multitud reunida en sociedad por el acuerdo sobre un derecho, es decir, no
puede haber un pueblo...”.
Acerca de la ley injusta, santo Tomás de
aquino
, Suma Teológica,
i-ii
, q. 96, a. 4.
iván aróstica malDonaDo DPI Nº 14 – Estudios
14
Palabras claves: leyes administrativas, reclamos de ilegalidad, Adminis-
tración del Estado.
Abstract
This article is part of a broader project about the administrative courts’
system in Chile. In our country, judges typically reject most legal claims
challenging executive orders because the laws regulating the administra-
tive agencies’ authority usually benef‌it those agencies. Those pieces of
legislation –which are in tension with the Constitution– often come from
an ancient regime that strengthens administrative authority by providing
for wide and open-textured powers, and only constraining those powers
by regulating the appointment mechanisms of the agencies’ chiefs.
Keywords: administrative laws, illegality claims, the state administration.
Introducción
Calif‌icada como verdadera “regla de oro” del derecho público chileno, la
norma del artículo 160 de la Constitución de 1833 dispuso:
“Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra auto-
ridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido por las
leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo”.
Misma que mantuvo vigente la Carta de 1925 (como artículo 4°) y que se
complementaba con lo prescrito en el Código Civil, en cuya virtud el f‌isco,
las municipalidades y los establecimientos que se costean con fondos del
erario “se rigen por leyes y reglamentos especiales” (artículo 547 inciso 2°).
He ahí plasmada la creencia del siglo
xix
de que la ley habría de servir
como freno al poder. La legalidad entendida como límite al gobernante y
garantía de los gobernados; muro de contención infranqueable, más allá
del cual los actos exorbitantes de la autoridad administrativa son nulos
ipso iure y de ningún valor2.
Una ley, asimismo, encargada de garantizar los derechos fundamen-
tales y antaño imaginada como suprema barrera contra los abusos del
poder, que –a su vez– se supone impoluta de arbitrariedades o excesos.
2 Eduardo
soto Kloss
, Derecho Administrativo. Bases fundamentales, pp. 114-194.
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Creencia af‌incada en la supuesta racionalidad en que estaría inspirada;
otras veces, basada en el hecho más trivial de que autores y destinatarios
de las leyes –representantes y representados– formaban parte, por aquel
entonces, de un mismo círculo rector, gracias al voto censitario.
Bien es cierto, también, que esa creencia y este supuesto se desploman
apenas despunta el siglo
xx
, en Europa como en Chile, servata distantia.
Fruto de la revolución industrial, que pone término a la dispersión rural
y congrega la población en grandes urbes o en una capital, nuevos grupos
políticos e ideológicos –con intereses parciales compitiendo en regímenes
de representación proporcional– se disputan la calidad de artíf‌ices de la
ley, al acceder a cargos parlamentarios a raíz del término del sufragio
censitario; amén que el protagonismo legislativo se desplaza del Parla-
mento al Rey (o Presidente de la República), lo que, a su vez, conlleva
invariablemente poderes acrecentados para la Administración, esta vez
montada en andas de una ley con facultades para delimitar los derechos
de unos contra otros3.
Fue el sufragio universal el que puso a los partidos socialistas den-
tro de los parlamentos, con aquellas sus ideas radicales de reforma del
Estado que los situarían en antagonismo con los liberales-conservadores,
engendrando, así, el temor de que la victoria electoral del otro pudiera ser
suf‌iciente para alterar la normativa fundamental4. Siendo esa circunstancia
la que causó (como se verá)
“que las nuevas Constituciones se hicieran rígidas y fue a partir de esa
rigidez donde el control de constitucionalidad de las leyes como problema
teórico y práctico comenzó a tener sentido”5.
3 Francis
seJerDsteD
, “La democracia y el imperio de la legalidad: algunas experiencias
históricas de contradicciones en la lucha por el buen gobierno”, pp. 156-175.
4 Aristóteles mismo, en Política, p. 252, decía que la superioridad en el número de
los más pobres al gobernar, podía perpetrar una injusticia al conf‌iscar las propiedades de
los ricos, que estarán en minoría y no podrán oponerse. El
PseuDo-Jenofonte
de Atenas, pp. 101-137, también le asigna una carga negativa a la democracia, como forma
de dominación ( ) de los pobres sobre los ricos.
De igual manera en Alexander.
hamilton
, James
maDison
y John
Jay
, El Federalista,
p. 222, se previene que “En una república no sólo es de gran importancia asegurar a la
sociedad contra la opresión de sus gobernantes, sino proteger a una parte de la sociedad
contra las injusticias de la otra parte. En las diferentes clases de ciudadanos existen por
fuerza distintos intereses. Si una mayoría se une por obra de un interés común, los derechos
de la minoría estarán en peligro”, queriendo signif‌icar con ello que todo poder puede
conllevar excesos y, por ende, debe ser jurídicamente controlado.
5 Javier
taJaDura
, “Constitución y democracia en la Unión Europea”, p. 18. A partir
de esos años empieza, también, a acentuarse la idea de un control jurisdiccional sobre las
leyes, acaso siguiendo el ejemplo de la Suprema Corte estadounidense (como en Chile

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