Dación de pago. Compraventa. Permuta. Arrendamiento - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346230

Dación de pago. Compraventa. Permuta. Arrendamiento

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1067-1075

Page 1069

  1. de Valparaíso 9 de enero de 1934

Vistos: Reproduciendo la parte expositiva de la sentencia de alzada, y la cita de los artículos 151, 167 y 193 del Código de Procedimiento Civil; y teniendo en consideración:

  1. Que la acción deducida en este litigio es la de nulidad del contrato de venta entre cónyuges no divorciados que concede el artículo 1796 del Código Civil, y ha sido formulada por el banco de Chile para que se declare nulo, de nulidad absoluta, el de que da testimonio la escritura pública compulsada a fojas 5, otorgada en esta ciudad ante el Notario Allende, el 28 de mayo de 1929, contrato que el actor califica de compraventa, y ha sido celebrado entre los demandados don Salustio Beeche Caldera y su mujer doña Carmela Riofrío de Beeche;

  2. Que el interés que para interponer la acción de que se trata exige el artículo 1683 del Código Civil, lo hace consistir el Banco en la circunstancia de ser él acreedor del señor Beeche, careciendo éste de bienes suficientes para pagar; y puede darse por establecido con el antecedente de que los demandados no han contradicho en esta parte la demanda, y con las sentencias de primera y de segunda instancia que en copia autorizada corren a fojas 2, por las que se ordenó seguir adelante la ejecución promovida por el Banco contra el mismo señor Beeche, por la suma de 298 mil 541 pesos, 77 centavos, intereses y costas;

  3. Que los demandados, excepcionándose, han sostenido la improcedencia de la acción, basados en que el contrato cuestionado es de dación en pago y no de compraventa como lo pretende el actor;

  4. Que éste, por su parte, ha estimado que en nuestra legislación no existe la dación de pago, por lo que es del caso considerar, ante todo, la inexactitud de tal afirmación;

  5. Que aún cuando nuestro Código no le ha consagrado un título especial o siquiera un párrafo a la dación en pago, y pudiera decirse que hasta un nombre propio ha omitido darle, la verdad es, sin embargo, que hay en nuestra legis-

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    lación varios artículos que la suponen o autorizan y que permiten darle una fisonomía jurídica propia;

  6. Que, desde luego, aparece autorizada por el artículo 1569 del Código Civil, que al disponer en su inciso 2°, que "el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida", permite implícitamente la dación en pago, siempre que lo sea con el consentimiento del acreedor;

  7. Que esta interpretación, basada en el argumento de contradicción a contrario sensu, cobra mayor fuerza si se advierte que ella se conforma con el principio fundamental que en materia de actos jurídicos de índole patrimonial consagra el artículo 1545: el de la libertad de las convenciones, que permite todo acto jurídico que no vaya contra una prohibición expresa de la ley, ni sea contrario al orden público y a las buenas costumbres;

  8. Que también se refieren a la dación en pago, entre otros:

    1. El artículo 1913, que en su N° 2° habla de las cesiones de derechos litigiosos hechas a un acreedor en pago de lo que le debe el deudor;

    2. El artículo 2382, para disponer que "si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal en descargo de la deuda un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto"; lo que vale decir, que la dación en pago realizada entre el acreedor, que la consiente, y el deudor principal, extingue irrevocablemente la obligación del fiador, aunque después el acreedor sea privado por sentencia judicial del todo o pare de la cosa recibida en pago;

    3. El artículo 124 del Código de Comercio, al prescribir que no "causa novación la dación en pago de documentos negociables, verificada en conformidad a un nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrae por los documentos negociables entregados;

    4. El artículo 73 de la Ley de Quiebras N° 4558, que declara nulo o de ningún valor, relativamente a la masa, entre otros actos efectuados por el deudor comerciante desde los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos hasta el día de la declaración de quiebra: "N° 2° Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención", salvo "la dación en pago de efectos de comercio", que la ley equipara a pago en dinero para la aplicación del mismo precepto; y

    5. Los artículos 2397 del Código Civil y 556 del de Procedimiento Civil, que legislan sobre daciones necesarias, el primero de los cuales autoriza la...

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