Daniel Cruz, María de la Luz (2020). Libertad de prensa y daños. Consideraciones en torno al estándar de cuidado aplicable a los medios masivos de comunicación. Santiago: Thomson Reuters, 244 pp. - Núm. 35, Diciembre 2020 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 858571218

Daniel Cruz, María de la Luz (2020). Libertad de prensa y daños. Consideraciones en torno al estándar de cuidado aplicable a los medios masivos de comunicación. Santiago: Thomson Reuters, 244 pp.

AutorHernán Corral Talciani
Páginas357-361
Recensiones
357
Revista Chilena de Derecho Privado, n.º 35, pp. 357-361 [diciembre 2020]
DANIEL CRUZ
, María de la Luz (2020). Libertad de prensa y daños.
Consideraciones en torno al estándar de cuidado aplicable a los medios
masivos de comunicación. Santiago: Thomson Reuters, 244 pp.
Aunque por el título principal podría pensarse en algo distinto, esta monografía
trata de la responsabilidad civil extracontractual en uno de sus campos más
complejos: el de la responsabilidad civil de los medios de comunicación, y que
envuelve, siempre, tener que resolver un conflicto de derechos: por una parte,
la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa (art. 19 n.º 12 de
la Constitución) y, por otra , derechos de la personalidad como el derecho a la
honra y a la vida privada (art. 19 n.º 4 de la Constitución). Como es sabido, este
problema se hace más arduo cuando se trata de funcionarios públicos en los que el
umbral de protección de la honra y la vida privada disminuye significativamente.
La autora, siguiendo en esto la jurisprudencia de los tribunales estadou-
nidenses, en especial el caso New York Times v. Sullivan fallado por la Corte
Suprema el año 1964, así como la Defamation act de 2013 inglesa que amplió el
llamado “privilegio Reynolds” (Reynolds v. Times Newspapers de 2001), estima
que la libertad de prensa tiene un valor que va más allá de lo individual para
convertirse en una garantía fundamental del régimen democrático y que, por
esta razón, debiera tener un tratamiento privilegiado en cuanto al estándar de
diligencia exigible para que un medio deba responder por daños o perjuicios
ante demandas judiciales por haber lesionado la honra, la vida privada u otro
derecho fundamental de una persona.
Por ello, equipara los criterios de la actual malice y reckless disregard acuñados
por la jurisprudencia de las Cortes de Estados Unidos a los de dolo y culpa
lata o grave de nuestro ordenamiento jurídico. Sostiene, así, que
“la expresión de interés público merece una protección privilegiada con -
sistente en que quien la emite responde solo de culpa grave o dolo, a di-
ferencia de otros tipos de expresión, v. gr., artística o literaria cuyo emisor
responderá de culpa leve” (p. 65).

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