Los Datos Personales en Chile: Concepto, clasificación y naturaleza jurídica - Núm. 1, Enero 2008 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 51364866

Los Datos Personales en Chile: Concepto, clasificación y naturaleza jurídica

AutorCristian Bahamonde Guasch
CargoAlumno de Quinto Año. Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas47-89

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I Introducción
1. Origen de las Normas de Protección de Datos

La creciente comunicación e interdependencia entre los distintos países y sus habitantes, como manifestación más irrefutable del fenómeno de la globalización, se produce a partir de la confluencia de una compleja serie de procesos sociales, políticos, económicos y culturales. Uno de estos procesos sociales más trascendentales, es lo que se ha denominado sociedad de la información1.

Con este término se quiere aludir a la transformación que sufrieron las sociedades cerca de 1970, en la manera en que éstas funcionan. Nos referimos básicamente al cambio que experimentaron los medios de generación de riqueza, los cuales poco a poco se han ido trasladando desde los sectores "industriales" a los sectores de "servicios". Por lo que la mayor parte de los empleos, ya no aparecían asociados a la fabricación de "bienes corporales", sino a la generación, almacenamiento y procesamiento de todo tipo de "información".

La explicación para el surgimiento de esta nueva sociedad parece sencilla; si existen empleos destinados al manejo de la información, es porque a su vez existen consumidores dispuestos a demandarlos. Y es que el querer manejar información es una necesidad humana. Es connatural al hombre el pretender conocer el mundo que circunda en todos sus ámbitos, por tanto el procesamiento de información, desde este punto de vista, permite el desarrollo básico de laPage 48 persona. Pero esta explicación no se agota en una perspectiva meramente individual2, ya que el manejar información también es necesario para el "bien común", pues somos todos los beneficiados con el aumento de conocimiento sobre el medio en que se desarrolla la comunidad3.

Sin perjuicio de esto, así como la utilización de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) acarrean beneficios individuales y colectivos, como contrapartida, introducen altos riesgos sociales y conflictos de intereses. Es el propio desarrollo de las TIC el que permitió la existencia de bancos de datos que posibilitan la mantención, tratamiento, procesamiento, y difusión de información en cantidades insospechadas, dando lugar a eventuales vulneraciones en derechos e intereses jurídicamente protegidos a los titulares de la información personal, y a la acumulación de poder a través de ella. Como señala Antonio Pérez Luño: "En las sociedades informatizadas del presente, el poder ya no reposa sobre el ejercicio de la fuerza física, sino sobre el uso de la información que permite influir y controlar la conducta de los ciudadanos, casi sin necesidad de recurrir a medios coactivos" 4. Ruiz Martínez complementa lo anterior señalando que "Cuando decimos poder nos referimos no sólo al poder político, sino a cualquiera de sus manifestaciones, y que (esto) en la práctica implica un aumento en las facultades del 'operador de información', que eventualmente le otorgará una posición superior en su relación con terceros (en especial para toda actividad competitiva, sea comercial, cultural, social, etc)" 5.

Es a la luz de lo expuesto, que cobra mayor sentido aún el señalar que, sólo en la medida en que la información esté al alcance de todos y no de unos pocos, más democrática y republicana será nuestra sociedad. Es por ello que el principio de igualdad nos indica que todos tienen derecho a acceder a la información.6

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Esta última premisa implica la formulación necesaria de al menos dos preguntas: ¿Toda la información puede estar a disposición de todos?7, y por otro lado: ¿Toda persona puede efectuar un tratamiento o procesamiento de cualquier dato personal?

Pareciera que, frente a los inminentes riesgos que provoca el tratamiento o procesamiento de datos personales en los derechos e intereses constitucionalmente protegidos a toda persona8, ambas respuestas deberían ser negativas. Por lo que, es aquí donde se justifica la intervención del derecho, a través de las denominadas normas de protección de datos personales9.

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Es así como el derecho aparece, por un lado, legitimando el manejo de la información, y por otro, determinando cuales datos se pueden tratar o procesar, quien puede hacerlo, bajo qué circunstancias, etc. Y a su vez, interviene regulando cómo, y quién, puede controlar dicho tratamiento o procesamiento. Esta es la razón que consideramos, en última instancia, da sentido al objeto de este trabajo.

2. Marco Jurídico Vigente

A diferencia de lo que sucede en otros países sudamericanos como Argentina, Colombia, Ecuador, Paraguay, Venezuela, Perú, Bolivia, Brasil, y en países del viejo continente como Alemania, Suecia, Suiza, Hungría, Los Países Bajos, España y Portugal; Chile no consagra expresamente a nivel constitucional un derecho fundamental a controlar los datos personales, limitándose sólo a una protección legal y reglamentaria de los datos personales10.

A nivel legal se utilizó como vía de regulación, la legislación dispersa. De todas destaca, principalmente, la Ley N° 19.628, publicada en el Diario Oficial el 28 agosto de 1999, la cual es doblemente titulada como ley Sobre Protección de la Vida Privada o ley de Protección de Datos de Carácter Personal. Su importancia radica en que, es esta la norma que consagra de manera más cercana lo que en el presente trabajo denominamos derecho a controlar los datos personales11.

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Dentro de las normas sectoriales que incluyen alguna protección a los titulares de datos personales, destacan; la Ley General de Bancos12, especialmente en los artículos 14 y 154, donde se establece el llamado "secreto bancario"; el Código Tributario, que consagra el secreto fiscal o tributario en su artículo 30 inciso cuarto; el Código Sanitario, que instituye el carácter confidencial de las recetas médicas y exámenes de laboratorio en su artículo 127; y el Código del Trabajo, el cual establece dos reglas; una de no discriminación de los trabajadores en base a sus antecedentes comerciales (artículo 2 inciso séptimo) y, otra que obliga al empleador a mantener en reserva los datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral (artículo 154 bis).

En el nivel reglamentario, la principal regulación está contenida en el Regl. del Registro de bancos de datos personales a cargo de organismos públicos, contenido en el DS. N° 779, del Ministerio de Justicia. También, respecto a los datos personales relativos a incumplimientos de obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales, aparte del Titulo III de la L. N° 19.628, existen las siguientes normas13: el DS. N° 950, del Ministerio de Hacienda, que data del año 1928, y que regula el Boletín de Informaciones Comerciales14; la Circular de Bancos N° 3.182; y de Instituciones Financieras N° 1.45315, que tratan de la "Aplicación de la Ley N" 19.812 a la información sobre deudores de las instituciones financieras"; la Circular N° 2.713/1.04016, sobre "Publicaciones en el Boletín de Informaciones Comerciales"; y la Circular N° 3.042/1.32317, acerca de la "Información sobre Deudores de las Instituciones Financieras".

Por otra parte, como señala Pedro Anguita, "...existen tratamientos de datos personales que cuentan con normativa específica, tales como las bases de datos que elabora el Servicio Electoral; el Instituto Nacional de Estadísticas; el Registro Civil; la Agencia Nacional de Inteligencia y respecto a la calificación del personal, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Publica; por último también los registros de ADN poseen un régimenPage 52 jurídico específico. En todos los casos citados precedentemente se consagran deberes de reserva para los funcionarios de tales entidades y sanciones en caso de su divulgación"18.

Sin perjuicio de lo expuesto supra, el protagonismo en materia de regulación sobre protección de datos lo tiene, sin duda, la L. N° 19.628.

II Hacia una conceptualización del dato Personal
1. Concepto Dogmático

El Diccionario de Lengua Española define a los "datos" como el "antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de algo o para deducir las consecuencias legítimas de un hecho"19 .Os car Pucinelli, por su parte, agrega a esta idea: "Valga aclarar que el vocablo 'dato' alude a un elemento circunscrito y aislado (v. gr. Nombre o Nacionalidad), que no alcanza a tener el carácter de información, pues para que se transforme en ella se requiere la interconexión de esos datos de manera que, vinculados, se conviertan en una referencia concreta" 20.

En efecto, el «dato» es la formalización simbólica de un hecho21 externo que por sí solo es inútil, pero que interconectado con otros datos pueden, en conjunto, revelar "información".

Es lo que Fulgencio Madrid ha denominado "teoría del mosaico": "Al igual que ocurre con las pequeñas piedras que forman mosaicos, que en sí no dicen nada, pero que unidas pueden formar conjuntos de pleno significado"22.

Así, el «dato» para significar y tener contenido, deberá acompañarse de una referencia intencional, de manera que tienda hacia algo y lo relacione, otorgándole sentido23. Es decir, para existir útilmente, para que tenga "vocación de información", debe contener una referencia a un sujeto (persona) u objeto (cosa), de manera tal que nos permita conocer a ese alguien o algo.

De modo que, para...

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