De la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349613

De la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones

AutorFernando Claro Salas
Páginas109-127

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Introduccion
Idea Racional de la Nueva Teoría
  1. Nuestro Código Civil, siguiendo la tradición romana consagrada en las leyes de Partidas y en el Código de Napoleón, consignó en la portada del Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos, el artículo 1437 que dice: “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos ó convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia ó legado en todos los cuasi contratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasi-delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

    Relacionando este artículo con el 2284, resulta que nuestro Código reconoce dos clases de obligaciones, si se atiende a las fuentes de que emanan: las obligaciones que se contraen en virtud de una convención y nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas; y las obligaciones que se contraen sin convención, las cuales nacen de la ley o del hecho voluntario de una de las partes, que puede ser lícito y constituye un cuasi-contrato o puede ser ilícito y constituirá delito si ha sido cometido con intención de dañar, o un cuasi delito si tal intención no ha existido, pero el hecho es culpable.

    La cuestión que nos proponemos estudiar en esta Memoria de prueba no tiene nada que ver con esta segunda clase de obligaciones. Dejando Page 110a un lado la ley en que la voluntad individual no juega sino un rol muy indirecto como ocurre, por ejemplo, con las obligaciones que nacen de las relaciones de familia, consecuencia del matrimonio, es cierto que la fuente de la obligación tiene un fundamento voluntario; así en la agencia oficiosa el gestor está obligado a responder de los actos de su administración únicamente en virtud del acto voluntario por el cual toma a su cargo la gestión de un negocio ajeno sin convención alguna con el interesado; así el que por su delito o cuasi delito cause un daño a otra persona, está obligado a reparar el daño que ha causado y el principio en que reside esta responsabilidad no es, evidentemente, otro que su voluntad delictual; pero en ninguno de estos casos el obligado habría manifestado la voluntad expresa de contraer una obligación no ha obrado para obligarse.

    Puede haber en las obligaciones que nacen sin convención, voluntad que obliga, pero no voluntad de obligarse: la obligación es en estos casos una consecuencia lógica de la voluntad pero no es su contenido inmediato. Más que de la voluntad del autor del hecho lícito ó ilícito, la obligación deriva de la ley misma, que la hace producir este efecto.

    No puede decirse por lo tanto; que la fuente de la obligación resida propiamente, hablando, en la voluntad unilateral del deudor.

    Con las eliminaciones anteriores llegamos a limitar y circunscribir el objeto de este estudio en forma restringida. Nos queda simplemente por averiguar si la voluntad de obligarse sólo puede presentarse dentro de nuestro Derecho Civil en el concurso real de las voluntades de dos o más personas si además hay casos en que una obligación resulta, para un individuo, de su sola voluntad, expresa y lícita, de obligarse, sin que intervenga aún la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae tal obligación.

  2. En el Derecho Romano se consideraban los contratos como el modo normal y regular por medio del cual se forman las obligaciones, y se estimaba que la voluntad expresa y lícita de obligarse no podía bastar para crear una obligación civil a cargo de su autor, si no concurría la voluntad del acreedor.

    Este rigor de los principios era llevado aún a mayores extremos, pues en el riguroso formulismo romano, el mismo concurso de las dos voluntades no bastaba para ligar a sus respectivos autores si ellas no eran manifestadas en ciertas formas especiales determinadas por la ley, o excepcionalmente por un pacto validado en razón de su contenido especial. No es, pues, de extrañar que los romanos pensaran que una voluntad unilateral de obligarse no debe producir efecto sino en caso de que concurra con ella la voluntad emitida por el futuro acreedor, de aceptar esaPage 111obligación que se le ofrece crear a su favor, porque de otro modo sería imponerle un derecho de crédito que tal vez no desea adquirir y cuya prueba por otra parte le sería casi imposible suministrar en caso de querer prevalerse de tal derecho.

    Sin embargo, esta regla no fue tan absoluta que no se admitiera excepcionalmente: casos en que se dio valor a obligaciones en que no intervenía inmediatamente la aceptación del acreedor, como sucedía, por ejemplo, cuando una persona in potestate estipulaba en provecho de un pater familias; cuando en el contrato de depósito; el depositante hada prometer al depositario que restituiría la cosa al propietario mismo cuando en el mutuo se estipulaba que el deudor pagaría la suma prestada a un tercero designado en el contrato; cuando en una donación se imponía al donatario una carga en provecho de un tercero. En todos estos casos el tercero que no concurría al contrato tenía, sin embargo, acción contra el deudor1.

    Había en ellos, en principio, tres relaciones jurídicas:

  3. Entre el estipulante y el promitente: aquí había un verdadero contrato; en caso de inejecución de la promesa hecha al tercero beneficiario, el estipulante tenía acción contra el promitente, pues a su respecto éste se había comprometido a hacer tener la cosa al tercero beneficiario (facere).

    1. Entre el promitente y el tercero beneficiario: el primero ha contraído respecto del segundo el compromiso de darle la cosa (date); pero aquí hay solamente un compromiso unilateral de parte del promisor; pues el tercero beneficiario, que no ha estado presente a la promesa y no la ha aceptado expresamente, no ha contratado.

    2. Entre el estipulante y el tercero beneficiario: interviene, por el hecho de la prestación que el primero asegura al segundo, una relación jurídica que puede ser de naturaleza variable (adquisición de un derecho de crédito, liberación, novación, donación, etc.

      Esta relación jurídica es hasta cierto punto la misma de la anterior: en ambos el vínculo existe entre dos personas de las cuales sólo una ha conocido su formación (el prornisor en aquélla, el estipulante en ésta) ignorando en una y otra el tercero beneficiario la existencia de ese vínculo; con la diferencia de que, mientras en aquélla era la parte que se obliga la que tenía conocimiento de la formación de la obligación, en ésta, a la inversa, el vínculo no se forma sino con el conocimiento y voluntad de la parte que puede llegar a ser acreedor (el estipulante): dé tal suerte quePage 112si en aquélla la voluntad del deudor basta para obligarlo, en ésta parece que la voluntad del creedor pudiera bastar para constituir un derecho en favor del tercero que no concurrió al contrato.

      Por el momento nos interesa únicamente la segunda de las relaciones jurídicas indicadas: la obligación del provisor hacia el tercero en cuyo favor se estipuló, se ha formado por una declaración unilateral de voluntad que el derecho pretorio admitió a pesar del rigor de los principios de la legislación romana, reconociendo la utilidad de actos que no podían ofrecer inconvenientes prácticos.

      En este mismo sentido se admitió también en Roma, excepcionalmente, la validez de la promesa de recompensa;

    3. cuando se hacía en favor de una ciudad (pollicitatior; y

    4. cuando consistía en consagrar una cosa a los Dioses (votum).

  4. En estos casos excepcionales de la última época del Derecho Romano tomó indudablemente su origen una teoría nueva que encontró poderosos partidarios en Alemania y que se ha abierto ancho campo en su legislación.

    Esta nueva teoría ha venido a poner en discusión el principio de que una obligación lícita no puede nacer sino del concurso real de las voluntades de dos personas, Para esta teoría la fuente verdadera de la obligación reside, no en el cambio de voluntades del deudor y del acreedor, sino en la declaración unilateral que el deudor hace de su voluntad de obligarse.

    El principio racional en que esta nueva teoría se apoya es de los más simples yo no puedo evidentemente, se dice, modificar la situación jurídica de otra persona por mi sola voluntad, porque esto importaría atentar a sus derechos; pero yo debo poder, por mi sola voluntad, modificar mi propia situación y obligarme en favor de otro por una declaración unilateral. Sin duda aquel a cuyo favor pretendo yo obligarme no llegara a ser mi acreedor sino con su aceptación, pues no puedo imponerle nada, ni aún un derecho; pero por lo que hace a mi deuda, ella quedó definitivamente formada por la sola declaración que yo hago de mi voluntad. La aceptación del beneficiario, indispensable para hacer nacer el derecho de crédito, no es necesaria para la formación de la obligación.

    Hasta qué punto esta teoría se ha abierto camino en el derecho y en la legislación, es lo que nos proponemos indagar, sin pretender dilucidar una cuestión que es superior a nuestras fuerzas y con el sólo propósito de señalar puntos de estudio.

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Capitulo I: La Teoría de la declaración de voluntad unilateral como fuente de obligaciones
Exposición general de la teoría
  1. Acabamos de ver que en el Derecho Romano hubo algunas instituciones jurídicas que por excepción admitían la idea de un compromiso unilateral eran la estipulación en beneficio de otro (en los casos excepcionales en que fue admitida), la promesa de recompensa, la policitación ó promesa a una ciudad y el voto ó promesa a los dioses. De estas cuatro instituciones, las dos primeras han sido conservadas por el Derecho...

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