De la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones (II) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349617

De la declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones (II)

AutorFernando Claro Salas
Páginas129-141

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Capitulo IV: Los títulos al portador
  1. Los títulos al portador tienen de común con los títulos a la orden que el portador goza de todas las garantías dadas al primer beneficiario y que el deudor no puede oponerle las excepciones personales que habría podido oponer a los portadores anteriores; pero se diferencian radical- mente en que el primer portador no tiene carácter alguno especial que lo distinga de los portadores sucesivos; el nombre del primero como el de los demás, no figura en la redacción del documento y el deudor no se ha obligado especialmente en su favor sino indeterminadamente en favor del portador.

    Estas peculiaridades han dado lugar a los diversos sistemas con que se ha tratado de explicar la naturaleza jurídica del título al portador, que nos limitaremos a enunciar por no ser posible su estudio detenido dentro de los límites de esta memoria.

    Estos sistemas pueden colocarse en cuatro grupos, según sea la operación:

    1. Una serie de contratos entre el deudor y los portadores sucesivos del título;

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    2. Un contrato entre el deudor y el primer portador, seguido de una serie de cesiones, como en los documentos a la orden;

    3. Un contrato entre el deudor y el primer portador, contrato sobre el cual se apoyaría una declaración unilateral de voluntad del deudor a favor de los portadores siguientes;

    4. Un compromiso colectivo del deudor hacia toda la serie de portadores del título, emanado de una simple declaración unilateral de su voluntad.

  2. PRIMER GRUPO.-La idea de una serie de contratos que irían realizándose entre el deudor y los portadores sucesivos del título tiene la ventaja de conciliar en provecho del último portador del título, la conservación de las garantías con la no oposición de las excepciones personales puesto que daría al portador el mismo crédito por derecho propio y no como sucesor de los portadores anteriores; pero carece de base en la legislación positiva que no admite la posibilidad de un contrato entre el subscritor del título y el público o portadores inciertos.

    Para salvar esta dificultad se ha llegado a decir que el público o los futuros portadores contratan por intermedio de un representante que estipula por ellos y este representante o es el deudor mismo, lo que importaría admitir un deudor sin acreedor; o bien lo es el primer tomador del título que estipularía en el nombre y como gestor de negocios de los otros, lo que no es conforme con la realidad de las cosas desde que el tomador obra evidentemente en su interés propio mucho más que en interés de los portadores futuros.

  3. SEGUNDO GRUPO.-La idea de un contrato único entre el deudor y el primer portador del título, seguido de una serie de cesiones, o de delegaciones, novaciones, subrogaciones convencionales o sucesiones a título singular, es más inaceptable tratándose de esta clase de títulos a la orden, pues no sería posible considerar como cesionarios del primer portador a los portadores ulteriores contra las cuales no podría invocarse ninguna excepción personal que habría podido oponerse a aquél.

    Además, la idea de un contrato entre el suscriptor del título y el primer tomador no está conforme con la realidad de los hechos.

  4. TERCER GRUPO.-En sustitución de los sistemas anteriores se ha introducido la noción de una obligación inmediata del deudor hacia todos los portadores sucesivos del título. Esta obligación tendría como base un contrato con el primer tomador del título y una declaración unilateral de voluntad respecto de los demás portadores sucesivos, es decir, habría un contrato y una estipulación en favor de otra persona, tal como en el título a la orden.

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    Esta teoría tiene sobre las de los demás sistemas anteriores la ventaja de conciliar en favor del actual portador la conservación de las garantía y la inadmisibilidad de las excepciones, porque admite a la vez la unidad del crédito y la pluralidad de acreedores; pera la idea de un contrato entre el deudor y el primer portador del título, que es perfectamente aceptable tratándose de un documento a la orden, no podría admitirse racionalmente respecto de un título al portador en que la persona del titular del crédito es absolutamente indiferente para el deudor, quien al dar a su obligación la forma al portador ha manifestado su intención de hacer un llamado al público entero. Prácticamente, además, esta solución tiene la desventaja de subordinar el derecho de los portadores posteriores a un contrato con el tomador primitivo, pues si éste fuera incapaz, por ejemplo, el contrato no pudo válidamente formarse.

  5. CUARTO GRUPO.-Llegamos así al último sistema que ve como única fuente de la obligación del deudor la manifestación de la voluntad unilateral de obligarse.

    Este sistema tiene su fundamento racional en el análisis de la intención del deudor. Cuando los Bancos Hipotecarios emiten bonos o letras que se obligan a pagar al portador no han tenido la intención de obligarse respecto de persona determinada, sino al contrario, y por lo mismo, su obligación no tiene otra base que su propia declaración de voluntad.

    Esta idea de una obligación que derive de una pura declaración uni- lateral de voluntad cuadra mal con los hábitos de nuestro espíritu jurídico que se ha acostumbrado a ver formarse el vínculo obligatorio como una resultante del concurso de dos voluntades; pero éste no es un motivo suficiente para desestimarla.

    El Código Civil alemán que en principio rehúsa también a la simple declaración unilateral de voluntad el poder de ligar a su autor, le acuerda por excepción este efecto en materia de títulos al portador1.

    El título al portador es un caso calificado de declaración unilateral de voluntad con efecto obligatorio; no es necesario que sea el resultado de un contrato, o bien el objeto de la obligación de una de las partes contratantes, La independencia teórica de este compromiso su derecho a una existencia individual se encuentra, pues, establecido: es todo lo que la llueva teoría podía racionalmente pedir.

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Capitulo V: La Oferta
  1. - La teoría nueva tiene su aplicación más calificada en la oferta. En los casos anteriores, salvo el título al portador que puede ser emitido sin la existencia previa de contrato alguno a que acceda, la declaración unilateral de voluntad que obliga al deudor respecto de un tercero, tiene una base en el contrato con otra persona; mientras que aquí se trata precisamente de uno de los preliminares del acto contractual.

    La cuestión adquiere, pues, un interés mayor.

    Según nuestro Código Civil, el contrato resulta del concurso real de las voluntades de dos o más personas, es decir, de su consentimiento; pero el Código no ha dicho como debe prestarse el consentimiento, ni fija regla alguna para determinar en qué momento debe considerarse producido el consentimiento y perfeccionado, por lo tanto, el contrato.

    La formación de éste resulta evidentemente de dos actos sucesivos: una de las partes inicia la negociación y manifiesta primero su voluntad, proponiendo a la otra sobre ciertas bases el contrato proyectado; la otra acepta la proposición que se le hace; consiente con el proponente y el contrato queda perfeccionado, salvo que requiera...

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