La declaratoria de inconstitucionalidad de oficio - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42821024

La declaratoria de inconstitucionalidad de oficio

AutorAnita Giacomette Ferrer
CargoDoctora en Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Magíster en Derecho con énfasis en Derecho Procesal Constitucional de la Universidad de los Andes
Páginas264-297

Declaratory of unconstitutionality made by the judge without any suit

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Introducción

La presente ponencia se construye de acuerdo con la legislación colombiana, desde la Doctrina Clásica, el Derecho Comparado y la Jurisprudencia local. En realidad el tema no es tan pacífico, como eventualmente se pudiera pensar, en la medida en que no se puede estudiar aislado o independientemente de otros que, de siempre -pero particularmente en la última década-, han polarizado el país. Es por ello que, en la pretensión de un hilo conductor, se hace necesario precisar en primer lugar, qué debe entenderse por oficiosidad para que, con base en las tres acepciones que a nuestro juicio surgen, desde el punto de vista constitucional, esto es:

  1. Revisión oficiosa sin que haya sido el Tribunal Constitucional llamado a juzgar, que llamaremos "excepcional"; b) Revisión oficiosa por mandato constitucional, c) Revisión oficiosa de la Corte Constitucional atenida a la "unidad de materia"; nos dediquemos in extenso a este último, que es el tema central del presente estudio. Y lo es, porque del mismo emergen interrogantes que se nos impone responder: ¿Cómo entender la unidad de materia?; ¿Es la unidad de materia un acercamiento a la tesis de "colegislar" o "cogobierno" que se le imputa a la Corte Constitucional?; ¿cuál es el momento propicio para que la Corte Constitucional declare la Inconstitucionalidad de oficio?; ¿tiene o no legitimidad democrática la declaratoria de inconstitucionalidad de oficio por la Corte Constitucional?

Adicionalmente, en presencia del control abstracto de inconstitucionalidad, el tema "El control constitucional de oficio" por la Corte Constitucional, se debe abordar no sólo desde el punto de vista del control previo, automático u oficioso que se ejerce antes de entrar en vigencia la norma pero después de su aprobación por parte del Congreso; sino también desde el punto de vista del control posterior. El primer caso se refiere a los procesos constitucionales que se surten Page 265 sin que medie demanda; pero tal oficiosidad también se predica respecto de los procesos ordinarios que se surten ante la Corte Constitucional, iniciados en virtud de demanda de inconstitucionalidad presentada por ciudadanos, como bien se desprende del artículo 6 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991; este último aspecto es lo que se denomina "integración normativa", tema a que nos abocaremos de manera general con su correspondiente línea jurisprudencial, sin dejar de lado el estudio de la inconstitucionalidad por consecuencia, en donde por razones de autocontrol en el ejercicio de sus competencias, la Corte Constitucional cambia de jurisprudencia.

Todo lo anterior se plantea matizado con sinopsis de la historia constitucional de Colombia, lo cual nos lleva a afirmar que, el asunto en comento es apenas una aproximación de lo que se quiere mostrar que, seguramente, hacia el futuro, se irá actualizando y perfeccionando legislativa, doctrinal y jurisprudencialmente; pues como bien lo expresa el profesor español Juan Montero Aroca, en su obra Derecho Jurisdiccional: "Un manual nunca está cerrado; siempre queda algo para hacer de él".

Preámbulo

Ajeno a los procesos de Control Abstracto de Constitucionalidad, el término "oficiosidad" ha dado lugar a múltiples discusiones en la doctrina procesal civil y penal: ¿es o no la oficiosidad un principio?; entre otras razones porque si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal es pródigo describiendo sus principios rectores en la medida que de manera expresa los señala, al igual que ocurre en el Código de Procedimiento Civil en donde en sus artículos y remiten al intérprete a los principios generales de derecho procesal, ante los casos dudosos y/o frente a los vacíos del Estatuto, no se observa un pronunciamiento expreso respecto de la oficiosidad; situación similar ocurre en el Código Contencioso Administrativo y el Procedimiento Laboral que si bien describen algunos principios para nada mencionan el que llama nuestra atención. Adicionalmente, destacados procesalistas colombianos, identifican algunas facultades oficiosas del juez con el principio inquisitivo y las consideran como manifestaciones inquisitivas del juez; entre ellos mencionemos a los profesores Devis Echandía1 y Monroy Cabra.2 Paralelamente tratadistas extranjeros en contra de la posición señalada, apuntan: "El examen de oficio, en sentido procesal, no significa vigencia del Page 266 principio inquisitivo"3 o "...el examen de oficio no quiere decir vigencia del principio inquisitivo, pues el examen de oficio no significa que tenga lugar una investigación oficial"...4

Efectivamente, nos vemos avocados a que no existe ni por el legislador ni por la Doctrina una definición unívoca de lo que debe entenderse por oficiosidad; con lo cual nos situamos frente a lo que denomina el profesor español Manuel Atienza "cuestiones de ambigüedad y vaguedad": en la primera -ambigüedad- "el término es susceptible de asumir diversos significados, generalmente distinguibles por el contexto" y la segunda -vaguedad- "consiste precisamente en que es posible que la intención y/o la extensión de los conceptos no esté bien determinada". Aquella, es decir, la intención "cuando las propiedades connotadas no pueden determinarse exhaustivamente", ésta, es decir la extensión, "cuando la indeterminación afecta al campo de aplicación del concepto".5

Ahora bien: ante la ambigüedad del término oficiosidad, tenemos que adoptar por uno de estas dos alternativas: i) despejar el concepto y darle precisión; o,

ii) desechar el concepto. En la pretensión de despejar el concepto y superar las deficiencias anunciadas, bástenos con entender la oficiosidad, desde el punto de vista procesal, como potestad del juez en tomar una decisión dentro de un proceso respecto de determinado acto, sin que medie solicitud de parte. Aterrizados en nuestro tema y sobre la premisa que el control de constitucionalidad es una de las expresiones del constitucionalismo moderno, en el entendido que el examen de constitucionalidad de las normas sólo es procedente cuando resulta del pedido de las partes interesadas, significa lo anterior, que declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, debe estar ausente de toda revisión judicial; no obstante se observan reflejos de flexibilización del principio y es por ello que, desde el punto de vista constitucional, al término en cuestión, le daremos tres (3) acepciones y así será el discurrir del presente estudio: i) Revisión oficiosa sin que haya sido el Tribunal Constitucional llamado a juzgar, que llamaremos "excepcional"; ii) Revisión oficiosa por mandato constitucional; iii) Revisión oficiosa de la Corte Constitucional atenida a la "unidad de materia". Page 267

I Revisión oficiosa. Primera acepción

Entendámosla como el pronunciamiento que hace la Corte sobre una norma, para lo cual aprehende su conocimiento y estudio, y declara su inconstitucionalidad o no, pero sin que exista requerimiento de parte y/o una orden constitucional; es decir, nace por la simple voluntad de los jueces. Desde este frente, la declaratoria de inconstitucionalidad de oficio nació en 1803 con el caso "Marbury vs. Madison", que constituye el antecedente más importante de control constitucional. Siguiendo la narración del tratadista Alberto B. Bianchi, acortamos así:

En los últimos días de mandato del Presidente John Adams -Federalista- pretendiendo fortalecer su partido, y antes de que asumiera el poder Thomas Jefferson -Republicano- dispuso la creación de 42 cargos de jueces de paz para el Distrito de Columbia; si bien los jueces fueron designados y el Senado proveyó los acuerdos, no se llegó a comunicar todos los nombramientos. Asumida la presidencia por Jefferson, James Madison, nuevo secretario de Estado, se negó ante la solicitud de notificación de los nombramientos que le hicieron los designados. Lo anterior, conlleva a que los nombrados acudieran ante la Corte Suprema para que ésta, de acuerdo a lo previsto en la sección 13 de la ley de Organización Judicial de 1789, emitiera una orden judicial -Writ of mandamus- y ordenara la notificación. El presidente de la Corte, Jhon Marshall, en sentencia de 24 de febrero de 1803 encontró no sólo que la Corte no tenía competencia, sino que además llegó a la conclusión que la sección 13 de la judiciary Act de 1789 era inconstitucional porque el Congreso no podía ampliar la jurisdicción originaria más allá de las situaciones enumeradas en la misma Constitución.6

En la historia de Colombia, desde 1886 hasta nuestros días, sólo existe un caso excepcional, ocurrido en el año 1900 en donde la protagonista es la Corte Suprema de Justicia de entonces: en efecto, mediante Acuerdo Número 865 de 21 de septiembre de 1900, la Corte Suprema de Justicia -en ejercicio del Control Constitucional conferido por el artículo 151-4 de la Carta Política de 18867- se constituyó en Sala de Acuerdo, para decidir si la Corte debía o no cumplir el decreto legislativo Nº 46 de 24 de agosto de 1900 sobre "procedimientos judiciales", publicado en el Diario Oficial Nº 11.317, dictado por el Sr. Vicepresidente Page 268 de la República Dr. José Manuel Marroquín y sus Ministros; la Corte declaró exequible el decreto mencionado...

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