Deconstrucción del modelo dominante de comprensión de los delitos de falsedad documental - Núm. 18, Diciembre 2014 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 643888613

Deconstrucción del modelo dominante de comprensión de los delitos de falsedad documental

AutorLuis Emilio Rojas
CargoProfesor de Derecho penal en la Universidad Alberto Hurtado
Páginas477-520
ROJAS, Luis Emilio. “Deconstrucción del modelo dominante de comprensión
de los delitos de falsedad documental”.
Polít. crim. Vol. 9, Nº 18 (Diciembre 2014), Art. 6, pp. 477-520.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_09/n_18/Vol9N18A6.pdf]
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Deconstrucción del modelo dominante de comprensión de los delitos de falsedad
documental
Dr. iur. Luis Emilio Rojas A.
Profesor de Derecho penal en la Universidad Alberto Hurtado
lurojas@uahurtado.cl
Resumen
La perspectiva desde la cual la doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente leen las
normas de los artículos 193, 194 y 197 del Código penal, se encuentra inmersa en una serie
de dicotomías, que le impide ver el injusto propio de los delitos de falsedad documental.
Estas dicotomías son cuatro: fe pública como bien jurídico colectivo / patrimonio como
bien jurídico personal (1ª); documento público como portador de fe pública / documento
privado como instrumento de defraudación (2ª); falsedad ideológica / falsedad material
como injustos esencialmente diferentes (3ª); delito especial / delito común (4ª). El análisis
de estas dicotomías y, en particular, de la tercera (3ª), permite redescubrir la distinción
entre “declaraciones de ciencia” y “declaraciones de voluntad” propuesta por Francisco
Grisolía en 1956 y reformular la diferenciación del concepto de verdad en el documento
privado y en el documento público, propuesta recientemente por Bacigalupo en la doctrina
española. Sobre la base de estas distinciones, se propone una reconstrucción dogmática del
sistema de normas de los artículos 193, 194 y 197 del Código penal.
Palabras clave: Documento privado y público, autenticidad y verdad, injusto, falsedad
documental.
Zusammenfassung
Der Blickwinkel, aus dem Lehre und Rechtsprechung üblicherweise die Normen der §§
193, 194 und 197 des Strafgesetzbuchs lesen, steckt in einer Reihe von Dichotomien, die
ihn hindert, das eigene Unrecht der Urkundendelikte zu fassen. Diese Dichotomien sind:
öffentlicher Glaube als kollektives Rechtsgut / Vermögen als individuelles Rechtsgut (1.);
öffentliche Urkunde als Träger öffentliches Glauben / Privaturkunde als Mittel zum
Schaden (2.); ideelle Fälschung / materielle Fälschung als grundsätzlich unterschiedliche
Unrechte (3.); Sonderdelikt / Jedermannsdelikt (4.). Die Behandlung dieser Dichotomien -
vor allem der dritten- ermöglicht, eine 1956 von Francisco Grisoa vorgeschlagene
Unterscheidung zwischen „Wissenschaftserklärung“ und „Willenserklärung wieder zu
entdecken und eine jüngst von Bacigalupo in der spanischen Lehre erarbeitete
Este artículo ha sido escrito en el marco del proyecto Fondec yt N. 1110512: “Falsedades d ocumentales:
entre autenticidad y verdad. Hacia una revisión del sistema de delitos de los artículos 193 a 198 del Código
penal”, del cual el autor es investigador responsable; agradecimientos al asistente del Departamento de
Derecho penal, Mg. Rodrigo Vergara.
ROJAS, Luis Emilio. “Deconstrucción del modelo dominante de comprensión
de los delitos de falsedad documental”.
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Differenzierung des Wahrheitsbegriffs bei der Privaturkunde und bei der öffentlichen
Urkunde weiter zu entfalten. Auf der Grundlage dieser Unterscheidungen wird eine
dogmatische Rekonstruktion des Normensystems der §§ 193, 194 und 197 des
Strafgesetzbuchs vorgeschlagen.
Stichworte: Privaturkunde und öffentliche Urkunde, Echtheit und Wahrheit, Unrecht,
Urkundenfälschung.
1. Introducción: caso
La forma en que la doctrina y la jurisprudencia analizan los delitos de falsedad documental
responde a un modelo determinado de comprensión de los artículos 193, 194 y 197 del
Código penal. Sus principales componentes se manifiestan con claridad en la solución del
siguiente caso, extraído de una sentencia de la Excma. Corte Suprema, de fecha 6 de junio
de 2005: el 15 de agosto de 2000, a las 00.30 horas, falleció en Arica A.O.V., a la sazón de
72 años de edad, defunción ocurrida en el Hospital de esa ciudad. El día siguiente, 16 de
agosto de 2000, se presentó en una Notaría de la misma ciudad G.I.V., acompañada por un
individuo, nunca identificado en el proceso, que aparentó ser A.O.V. y que, en tal calidad,
procedió a suscribir con ella una escritura pública de compraventa y transferencia a G.I.V.
del único inmueble del cual A.O.V. era dueño, una casa en la cual este último había
convivido junto a G.I.V.. Con dicha escritura pública, G.I.V. obtuvo que el bien raíz fuera
inscrito a su nombre en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de
Arica, con fecha 25 de agosto de 2000. Ya iniciado el proceso criminal a instancias de una
hermana de A.O.V., el 3 de octubre de 2000 la Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena (CONADI) certificó que G.I.V. había “acreditado poseer la calidad de indígena
perteneciente a la etnia Aymará, en conformidad con la letra b) del artículo 2° de la Ley
19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los Indígenas”. El 12 de abril de 2001 se
dictó por la CONADI una resolución que da por acreditada su calidad de cónyuge de
A.O.V., a la cual se atribuye haber sido su conviviente por más de 15 años. Sobre esas
bases, la imputada solicitó la posesión efectiva de los bienes del difunto, la cual se otorgó el
12 de abril de 2002, dos días después de haberse dictado sentencia condenatoria de primera
instancia en su contra.1
En dicha sentencia de instancia, se condena a la imputada por el delito de estafa (art. 473
CP). Luego, la sentencia de apelación discurre sobre la base de que tales hechos
configurarían más bien el delito de falsificación de instrumento público, contemplado en el
art. 194, en relación con el N. 2 del art. 193 del Código penal (CP), “pero desestima esta
calificación porque ese hecho punible constituye una falsedad ideológica, la cual sólo
puede ser cometida por un funcionario público”. Asimismo, desestima la configuración del
delito de estafa del art. 473 CP, porque G.I.V. había obtenido la posesión efectiva de la
herencia, a la cual pertenecía el objeto del contrato celebrado el 16 de agosto de 2000.2 En
sede de casación, la Excma. Corte Suprema anula el fallo de apelación, con la siguiente
fundamentación que, en un solo considerando, resume los elementos principales que
constituyen el modelo dominante de comprensión de los delitos de falsedad:
1 Sentencia de la Cortes Suprema (SCS), 6 de junio de 2005, Rol N. 253 -03 (considerando 3º).
2 SCS, 6 de junio de 2005, Rol N. 253-03 (considerando 4º).
Polít. crim. Vol. 9, Nº 18 (Diciembre 2014), Art. 6, pp. 477-520.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_09/n_18/Vol9N18A6.pdf]
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“Que está en lo correcto la sentencia atacada cuando, siguiendo a Etcheberry, afirma
que la falsedad ideológica cometida por un particular no es punible, salvo los casos
más bien raros en los cuales la ley impone también a éste una obligación de decir ver-
dad, porque en cualquier otra situación sus mentiras no afectan a la fe pública, ya que
nadie está obligado a tener por verdaderas las afirmaciones que hace. Pero de lo que el
fallador prescinde es de que, en la misma cita que hace del autor antes mencionado éste
advierte que, ‘si a través de una declaración mentirosa consignada en un documento
público se crea una falsa apariencia, se engaña y se perjudica, el hecho será
característicamente una estafa’ (Etcheberry, Derecho Penal Parte Especial, Santiago,
1998, tomo IV, página 168). Es decir, la falsedad ideológica del particular no es
punible como tal, pero si forma parte de una maquinación engañosa, dirigida a
perjudicar de esa forma a los herederos del suplantado A.O.V., se integra al hecho
global que, de esa manera, resulta ser subsumible en el tipo de la estafa”.3
Esta solución del caso parecería de tal obviedad a los ojos de cualquier lector de textos de
doctrina nacional que no abrigaría dudas en torno a su fundamentación. Le resultaría tan
natural, porque fluye de un modelo determinado de comprensión de los artículos 193, 194 y
197 del Código penal, que opera casi por inercia. Sin embargo, este modelo de
comprensión se encuentra inmerso en una serie de dicotomías, que como una suerte de velo
le impide a la doctrina y la jurisprudencia ver el injusto propio de los delitos de falsedad
documental. Al no darse cuenta del injusto realizado, por ejemplo, en este caso, recurren a
otro delito para arribar a una solución del mismo. A continuación, se pretende develar y
poner en evidencia estas dicotomías, para lo cual es preciso someter este modelo a análisis
en cada uno de sus componentes.
2. Estructura del modelo imperante de comprensión de los delitos de falsedad
documental: un modelo preso de una cuádruple dicotomía
Los elementos constitutivos del modelo dominante de comprensión son básicamente cuatro
(4). Cada uno de ellos conduce a una dicotomía. El primer elemento consiste en un decurso
argumentativo que parte analizando la afectación de la fe pública como bien jurídico y
termina discurriendo en torno a la lesión del patrimonio. Si se admite a la fe pública como
un bien jurídico protegido por la norma, éste es de carácter colectivo. El patrimonio es un
bien jurídico personal. Por ende, la argumentación se mueve en las antípodas de dos bienes
jurídicos esencialmente distintos (1ª). El segundo elemento es reflejo del primero. A partir
de la distinción entre bien jurídico u “objeto jurídico” y objeto de la acción u “objeto
material”,4 la dicotomía entre fe pública y patrimonio se torna en una bifurcación del
“objeto” sobre el que recae la conducta típica del delito de falsedad. Si bien se reconoce
que la falsedad recae en general sobre “documentos”, el documento público se erige en un
auténtico portador de la fe pública. Y, tratándose de la falsedad cometida en un documento
privado, conforme al tipo del art. 197 CP, ésta se cometería en perjuicio del patrimonio de
otro. La consecuencia de esta perspectiva es la reducción del documento privado a un
medio especial de comisión del delito de estafa (art. 468 CP), presentándose un concurso
3 SCS, 6 de junio de 2005, Rol N. 253-03 (considerando 5º; destacado agregado ).
4 Cfr. sobre esta distinción JAKOBS, Günther, Strafrecht, Allgemeiner Teil, 2ª ed., Berlin/New York: De
Gruyter, 1993, Apdo. 2° núm. marg. 6.

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