Decreto ley Nº 824, artículos 2º a 18 - Núm. 34, Abril 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703831369

Decreto ley Nº 824, artículos 2º a 18

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(578) La frase nal “No obstante, el crédito a que se reere el Art. 63º...” fue agregada, por el Art. 3º, del D.L.
910, publicado en el D.O. de 1-marzo-1975. Esta modicación rige, según el inciso primero del Art. 24, del
mismo D.L., a contar de la fecha de su publicación en el Diario Ocial.
(579) La frase nal “y hasta los remanentes originados...”, fue agregada en la forma como aparece en el texto,
por el Art. 4º, del Decreto Ley Nº 2.398, publicado en el D.O. de 1-12-78. Esta modicación rige, según el
Art. 33, del mismo Decreto Ley, recticado en el D.O. de 30-12-1978, a contar del año tributario 1979.
DECRETO LEY Nº 824, ARTÍCULOS 2º A 18
ARTÍCULO 2º.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se establece en el
artículo 1º del presente decreto ley regirá a contar del 1º de enero de 1975, afectando en con-
secuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a
las rentas correspondientes a ejercicios nancieros nalizados desde dicha fecha.
No obstante, se aplicarán las siguientes normas especiales de vigencia, tratándose de las
situaciones que se indican:
1º.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta regirá sobre el mayor valor que se
obtenga en enajenación de bienes raíces que se efectúen desde el 1º de enero de 1975,
cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones
realizadas hasta el 31 de diciembre de 1974 se regirán por el texto de la Ley sobre Impuesto
a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.
2º.- El Nº 3 del artículo 56 y el artículo 63 regirán desde el año tributario 1977. No obstante,
el crédito a que se reere el artículo 63º regirá desde el 1º de enero de 1976 respecto de las
cantidades a que se reere el Nº 2 del artículo 58 que las sociedades anónimas y en coman-
dita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha. (578)
3º.- Las disposiciones del artículo 97, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos pro-
visionales, regirán respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales
o períodos de la renta que nalicen a partir del 1º de enero de 1975, y hasta los remanentes
originados con motivo de la declaración del año tributario 1978. (579)
4º.- Las normas del artículo 84, sobre obligación de efectuar pagos provisionales mensuales,
regirán a contar de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.
ARTÍCULO 3º.- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre Im-
puesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del presente decreto ley, quedarán
derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artí-
culo 5º de la Ley Nº 15.564 y del artículo 12, del Decreto Ley Nº 297, de 1974, y sus modi-
caciones posteriores.
ARTÍCULO 4º.- A partir del 1º de enero de 1975, respecto de las ventas de minerales que
se efectúen desde dicha fecha, los impuestos establecidos en las Leyes Nº 10.270 y 11.127
pasarán a tener el carácter de mínimos de impuestos a la renta y a favor de la Corporación de
la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes
regidos por las leyes mencionadas quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjui-
cio de los impuestos establecidos en las leyes mencionadas en primer término.
D.L. 824 Art. 2 - 4

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