Decreto Nº 109 Diario Oficial 07.06.1968 Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reglamento para la calificacion y evaluacion de los accidentes del trabajo y enfermedades - Núm. 82, Abril 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845632065

Decreto Nº 109 Diario Oficial 07.06.1968 Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reglamento para la calificacion y evaluacion de los accidentes del trabajo y enfermedades

Páginas61-79
COMPENDIO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
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DECRETO Nº 109 –
Diario Ocial 07.06.1968
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES
DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES)
Núm. 109.- Santiago, 10 de mayo de 1968. Vistos: lo dispuesto por la Ley 16.744, lo
informado por la Superintendencia de Seguridad Social en ocio 1.097, de 25 de abril
del año en curso, y la facultad que me otorga el Nº 2 del artículo 72º e la Constitución
Política del Estado.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la calicación y evaluación de los Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales:
Artículo 1º.- Las prestaciones económicas establecidas en la Ley 16.744, tienen
por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional.
Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o
pensión, o entre subsidio y pensión.
Artículo 2°.- Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por
accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios,
que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.
No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el
trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo
al párrafo III del Título V de la ley 16.744.
Artículo 3°.- Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o
enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza
irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que
le permita continuar en actividad.
La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas
establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de
ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión,
según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.
Artículo 4°.- La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces
será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin),
excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo
de aliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso
la competencia corresponderá a estas instituciones.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del trabajo,
las respectivas Compin citarán al Instituto de Normalización Previsional y/o a la
empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades
profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado
aliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968.
INCISO DEROGADO
Artículo 5º.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud, de la cual dependa la
respectiva Compin, deberá comunicar, a más tardar dentro del quinto día, a la Comisión
Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la
Superintendencia de Seguridad Social, la composición de aquélla, como
asimismo las modicaciones que le introduzca.
Artículo 6°.- DEROGADO
Artículo 7°.- DEROGADO
Artículo 8°.- DEROGADO
Artículo 9°.- DEROGADO
Artículo 10°.- DEROGADO
Artículo 11°.- DEROGADO
Artículo 12°.- DEROGADO
Artículo 13°.- DEROGADO
Artículo 14°.- DEROGADO
Artículo 15°.- DEROGADO
Artículo 16°.- Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable
que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun
cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Artículo 17.- La Compin o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir a
la entidad empleadora en donde preste servicios el trabajador, al momento de la
calicación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde
no esté expuesto al agente causante de la respectiva enfermedad, conforme lo dispone
Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado
cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo administrador.
Artículo 18°.- Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes
agentes especícos que extrañan el riesgo de enfermedad profesional.

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