Decreto Nº57, Reglamento Decreto Ley Nº3.500
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GUÍA SOBRE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
LEYES Y DECRETOS
DECRETO N° 57
REGLAMENTO D.L. N° 3.500
(D.O. 28.03.1991)
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL (Año 1990)
APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980.
Santiago,20dejuliode1990.-Hoysedecretólosiguiente:
Núm. 57.- Visto: Lo dispuesto por elDecreto Ley N° 3.500, de 1980 y sus
modicacionesposteriores,ylafacultadquemeconereelN°8delartículo32°dela
ConstituciónPolíticadelaRepúblicadeChile,
Decreto:
1° Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Decreto Ley N° 3.500, de
1980.
2°DerógaseelDecreto SupremoN° 100de1988,modicadopor elD.S.N°144,
delmismoaño,ambos delMinisteriodel TrabajoyPrevisiónSocial,Subsecretaría
de Previsión Social.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.ParatodoslosefectosdeesteReglamentoseentenderápor:“Ley”: el
DecretoLeyN°3.500,de1980,ysusmodicaciones;“FondooTipodeFondo”:Un
FondodePensiones,seaA,B,C, DoE;“Administradora”:unaAdministradorade
Fondos de Pensiones;
“SociedadAdministradora de Cartera de Recursos Previsionales”: una sociedad
anónimadeduraciónindenida,cuyoobjetoexclusivosea la administración de
cartera de recursos previsionales;
“Superintendencia”:laSuperintendenciadePensiones;
“CotizaciónObligatoria”:lacotizaciónalacuentadecapitalizaciónindividualestablecida
en el inciso primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
“CotizaciónAdicional”:aquéllaestablecidaenelincisosegundodelartículo17dela
ley,destinadaalnanciamientodelaAdministradora,ydelseguroaquesereereel
artículo 59 de la ley.
LeYes Y
decreTos
Manual EjEcutivo La bor aL
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“CotizaciónVoluntaria”:laqueenformavoluntariacadatrabajadorpuedehacerensu
cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso
del artículo 20 de la Ley;
“DepósitosConvenidos”:laolassumasqueeltrabajadorhubiereconvenidoconsu
empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley;
“AportesdeAhorro PrevisionalVoluntarioColectivo”:aquéllosrealizadosporel
trabajador y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Titulo III de
la ley.
“DepósitosAhorroVoluntario”:losmontosdestinadosaahorroporlosaliadostitulares
de laCuentadeAhorroVoluntarioaquesereereel artículo21delaLey,losque
serán abonados a dicha cuenta;
“CuentasPersonales”:todasaquellascuentasque mantenga una persona en
una o más Administradoras;
“Institucionesdeprevisión”:losorganismosprevisionalesexistentesalafechadela
dictación de la Ley o sus continuadores legales;
“Sistema”:alsistemadepensionesestablecidoenlaLey;
“PensionesTransitorias”: las que se originen mediante la emisión de un primer
dictamende invalidezparcial, de acuerdoa loseñalado enel inciso segundodel
artículo 4° de la Ley;
“PensionesDenitivas”:lasqueseoriginenmediantelaemisióndeunúnicodictamen
deinvalideztotalounsegundodictamendeinvalidezparcialototalsegúncorresponda,
deacuerdoaloseñaladoenlosincisossegundo,tercero,quintoysextodelartículo
4° de la Ley;
“PensionesCubiertas”:lasquesegenerenparaaliadosque,alafechaenquefueron
declaradosinválidosporunprimerdictamendeinvalidezparcialounúnicodictamende
invalideztotal,seencontrabanenalgunadelassituacionesaquesereereelinciso
primerodelartículo54delaLey,segúnlodisponeelartículo72deesteReglamento;
“PensionesnoCubiertas”:lasquesegenerenparaaliadosque,alafechaenque
fuerondeclaradosinválidospor unprimerdictamendeinvalidezparcialounúnico
dictamen de invalidez total, no se encontraban en alguna de las situaciones a que se
reereelincisoprimerodelartículo54delaLey,segúnlodisponeelartículo72de
este Reglamento, y
“Pensionado”:Todaaquella personaque seatitular deuna pensiónotorgada en
conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea
quesetratedelpropioaliadoodelosbeneciariosdepensionesdesobrevivencia
causadas por éste.
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COLECTIVA
Artículo 2°. Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento
cayere en día sábado, domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil
siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta
el primer día hábil siguiente.
TITULO I
De la Aliación
Artículo 3°. El Sistema de Pensiones establecido en la Ley se basa en la
capitalizaciónindividualqueefectúenlosaliadosconsuscotizacionesprevisionales.
de la Administradora en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse,
dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el
empleador enterarálascotizacionesenlaAdministradoraquetengamayornúmero
detrabajadoresaliadosdentrode suempresa, sinperjuiciode loseñalado enel
incisosiguiente.En elcasode lostrabajadoresindependientesa quese reereel
párrafo3.delTítuloII,seentenderáqueéstossealianalsistemayseincorporan
a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago provisional de
cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos provisionales,
seentenderáquesualiaciónocurreenlafechaalaquecorrespondenlasprimeras
rentasdelincisoprimerodelartículo90delaley,segúnloqueestablezcaunanorma
de carácter general de la Superintendencia.
Laspersonasque sealienal Sistema,deberánincorporarse alaAdministradora
adjudicatariadelalicitaciónaquese reereelTituloXVdelaleyypermaneceren
ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases
de dicha licitación.
La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional,
el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores
enterenenellalas cotizacionesdesustrabajadoresque sealianporprimeravez
al Sistema.
En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no
cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia
deberáasignara los aliados nuevos a laAdministradora que cobre la menor
comisiónpor depósito decotizaciones alafecha dealiación yaquéllos siempre
podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Paraefectosde lacoberturaa quese reereelartículo 72 deesteReglamento,
laAdministradoraenlaquesehubierealiadoeltrabajadorseráresponsabledelas
obligacionesaquesereereelartículo54delaLey,acontardelafechadeiniciode
labores del trabajador.
EncasodedisolucióndeunaAdministradoraporcualquiercausa,susaliadosdeberán
traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de
Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus
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