Decreto Nº57, Reglamento Decreto Ley Nº3.500 - Núm. 32, Febrero 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704356677

Decreto Nº57, Reglamento Decreto Ley Nº3.500

Páginas107-154
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GUÍA SOBRE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
LEYES Y DECRETOS
DECRETO N° 57
REGLAMENTO D.L. N° 3.500
(D.O. 28.03.1991)
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL (Año 1990)
APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980.
Santiago,20dejuliode1990.-Hoysedecretólosiguiente:
Núm. 57.- Visto: Lo dispuesto por elDecreto Ley N° 3.500, de 1980 y sus
modicacionesposteriores,ylafacultadquemeconereelN°8delartículo32°dela
ConstituciónPolíticadelaRepúblicadeChile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Decreto Ley N° 3.500, de
2°DerógaseelDecreto SupremoN° 100de1988,modicadopor elD.S.N°144,
delmismoaño,ambos delMinisteriodel TrabajoyPrevisiónSocial,Subsecretaría
de Previsión Social.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1°.ParatodoslosefectosdeesteReglamentoseentenderápor:“Ley”: el
DecretoLeyN°3.500,de1980,ysusmodicaciones;“FondooTipodeFondo”:Un
FondodePensiones,seaA,B,C, DoE;“Administradora”:unaAdministradorade
Fondos de Pensiones;
 “SociedadAdministradora de Cartera de Recursos Previsionales”: una sociedad
anónimadeduraciónindenida,cuyoobjetoexclusivosea la administración de
cartera de recursos previsionales;
“Superintendencia”:laSuperintendenciadePensiones;
“CotizaciónObligatoria”:lacotizaciónalacuentadecapitalizaciónindividualestablecida
en el inciso primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
“CotizaciónAdicional”:aquéllaestablecidaenelincisosegundodelartículo17dela
ley,destinadaalnanciamientodelaAdministradora,ydelseguroaquesereereel
artículo 59 de la ley.
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decreTos
Manual EjEcutivo La bor aL
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“CotizaciónVoluntaria”:laqueenformavoluntariacadatrabajadorpuedehacerensu
cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso
del artículo 20 de la Ley;
“DepósitosConvenidos”:laolassumasqueeltrabajadorhubiereconvenidoconsu
empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley;
“AportesdeAhorro PrevisionalVoluntarioColectivo”:aquéllosrealizadosporel
trabajador y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Titulo III de
la ley.
“DepósitosAhorroVoluntario”:losmontosdestinadosaahorroporlosaliadostitulares
de laCuentadeAhorroVoluntarioaquesereereel artículo21delaLey,losque
serán abonados a dicha cuenta;
“CuentasPersonales”:todasaquellascuentasque mantenga una persona en
una o más Administradoras;
“Institucionesdeprevisión”:losorganismosprevisionalesexistentesalafechadela
dictación de la Ley o sus continuadores legales;
“Sistema”:alsistemadepensionesestablecidoenlaLey;
“PensionesTransitorias”: las que se originen mediante la emisión de un primer
dictamende invalidezparcial, de acuerdoa loseñalado enel inciso segundodel
artículo 4° de la Ley;
“PensionesDenitivas”:lasqueseoriginenmediantelaemisióndeunúnicodictamen
deinvalideztotalounsegundodictamendeinvalidezparcialototalsegúncorresponda,
deacuerdoaloseñaladoenlosincisossegundo,tercero,quintoysextodelartículo
4° de la Ley;
“PensionesCubiertas”:lasquesegenerenparaaliadosque,alafechaenquefueron
declaradosinválidosporunprimerdictamendeinvalidezparcialounúnicodictamende
invalideztotal,seencontrabanenalgunadelassituacionesaquesereereelinciso
primerodelartículo54delaLey,segúnlodisponeelartículo72deesteReglamento;
“PensionesnoCubiertas”:lasquesegenerenparaaliadosque,alafechaenque
fuerondeclaradosinválidospor unprimerdictamendeinvalidezparcialounúnico
dictamen de invalidez total, no se encontraban en alguna de las situaciones a que se
reereelincisoprimerodelartículo54delaLey,segúnlodisponeelartículo72de
este Reglamento, y
“Pensionado”:Todaaquella personaque seatitular deuna pensiónotorgada en
conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea
quesetratedelpropioaliadoodelosbeneciariosdepensionesdesobrevivencia
causadas por éste.
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GUÍA SOBRE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
Artículo 2°. Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento
cayere en día sábado, domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil
siguiente, salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta
el primer día hábil siguiente.
TITULO I
De la Aliación
Artículo 3°. El Sistema de Pensiones establecido en la Ley se basa en la
capitalizaciónindividualqueefectúenlosaliadosconsuscotizacionesprevisionales.
Artículo 4°. El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre
de la Administradora en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse,
dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el
empleador enterarálascotizacionesenlaAdministradoraquetengamayornúmero
detrabajadoresaliadosdentrode suempresa, sinperjuiciode loseñalado enel
incisosiguiente.En elcasode lostrabajadoresindependientesa quese reereel
párrafo3.delTítuloII,seentenderáqueéstossealianalsistemayseincorporan
a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago provisional de
cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos provisionales,
seentenderáquesualiaciónocurreenlafechaalaquecorrespondenlasprimeras
rentasdelincisoprimerodelartículo90delaley,segúnloqueestablezcaunanorma
de carácter general de la Superintendencia.
Laspersonasque sealienal Sistema,deberánincorporarse alaAdministradora
adjudicatariadelalicitaciónaquese reereelTituloXVdelaleyypermaneceren
ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases
de dicha licitación.
La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional,
el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores
enterenenellalas cotizacionesdesustrabajadoresque sealianporprimeravez
al Sistema.
En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no
cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia
deberáasignara los aliados   nuevos a laAdministradora que cobre la menor
comisiónpor depósito decotizaciones alafecha dealiación yaquéllos siempre
podrán traspasarse libremente a otra Administradora.
Paraefectosde lacoberturaa quese reereelartículo 72 deesteReglamento,
laAdministradoraenlaquesehubierealiadoeltrabajadorseráresponsabledelas
obligacionesaquesereereelartículo54delaLey,acontardelafechadeiniciode
labores del trabajador.
EncasodedisolucióndeunaAdministradoraporcualquiercausa,susaliadosdeberán
traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de
Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus
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