Decreto N°101 Diario Oficial 07.06.1968 Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
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COMPENDIO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
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DECRETO N°101
Diario Ocial 07.06.1968
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 16.744,
QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES
Núm. 101.- Santiago, 29 de abril de 1968.- Vistos, lo dispuesto en la ley 16.744,
publicada en el Diario Ocial de 1° de febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad
que me conere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
TITULO I
Deniciones y aliación
Artículo 1° Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) “Trabajador” a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor doméstico
o que en cualquier carácter preste servicios a las “entidades empleadoras” denidas
por el artículo 25° de la ley y por los cuales obtenga una remuneración, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica;
b) “Trabajadores independientes” a todos aquellos que ejecutan algún trabajo
o desarrollan alguna actividad, industria o comercio, sea independientemente o
asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio y sea que en sus
profesiones, labores u ocios predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste
sobre aquél y que no estén sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora
cualquiera sea su naturaleza, derivada del Código del Trabajo o estatutos legales
especiales, aun cuando estén aliados obligatoria o voluntariamente a cualquier
régimen de seguridad social;
c) “INP”, al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal del ex - Servicio
de Seguro Social y de las ex - Cajas de Previsión, fusionados en el mismo;
d) “Seguro”, al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales;
e) “Mutualidades”, a las Mutualidades de Empleadores que podrán administrar el
seguro a las que se reere el artículo 12° de la ley;
f) “Servicio” o “Servicios”, a los Servicios de Salud;
g) “Seremi”, a la o las Secretaría(s) Regional (es) Ministerial(es) de Salud;
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
h) “Organismos administradores”, al Instituto de Normalización Previsional, a los
Servicios de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a las
Mutualidades de Empleadores;
i) “Administradores delegados” o “administradores delegados del seguro” a las
entidades empleadoras que, en la forma y condiciones establecidas en la ley y en el
presente reglamento, tomen a su cargo el otorgamiento de las prestaciones derivadas
del seguro, exceptuadas las pensiones;
j) “Organismos intermedios o de base” las Ocinas, Servicios o Departamentos
de Bienestar, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y los sindicatos
legalmente constituidos;
k) “Superintendencia”, la Superintendencia de Seguridad Social; y,
l) “ley”, sin especicación de su número o desprovista la expresión de toda mención,
Enfermedades Profesionales, publicada en el Diario Ocial N° 26.957, de 1° de
febrero de 1968.
Artículo 2º.- El trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por
el Seguro.
Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre adherida a una
Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentre aliada al INP, deberá
declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores
y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto
instruya la Superintendencia.
Artículo 3° DEROGADO
Artículo 4° Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la
primera cotización, una declaración jurada ante notario que denirá su actividad. En
caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia.
Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste
servicios.
Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora
cambie de actividad principal.
Artículo 5º.- El dueño de una empresa, obra o faena será subsidiariamente
responsable de las obligaciones que impone el Seguro a sus contratistas en su
calidad de entidades empleadoras. Igual responsabilidad afectará a los contratistas
con las obligaciones de sus subcontratistas.
La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena operará, en el
caso de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas.
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