Decreto N°285 Diario Oficial 26.02.1969 Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Deroga decreto n° 221, de 1968, y aprueba el estatuto organico de mutualidades de empleadores - Núm. 82, Abril 2020 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845632068

Decreto N°285 Diario Oficial 26.02.1969 Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Deroga decreto n° 221, de 1968, y aprueba el estatuto organico de mutualidades de empleadores

Páginas97-102
COMPENDIO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
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DECRETO N°285
Diario Ocial 26.02.1969
Ministerio de Trabajo y Previsión Social
DEROGA DECRETO N° 221, DE 1968, Y APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO
DE MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
Santiago, 6 de Diciembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 285.- Vistos, lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N.o 16.744, sobre Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
Decreto:
1.- Derógase el decreto N.o 221, de 4 de Octubre del presente año, de la Subsecretaría
de Previsión Social de este Ministerio, sin tramitarse.
2.- Apruébase el siguiente Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores:
Artículo 1.- Las Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por n administrar, sin ánimo
de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 16.744 y de las que se
dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para
este objetivo por el Presidente de la República.
Artículo 2- Podrán ser miembros o adherentes de las Mutualidades de Empleadores:
a) Los empleadores y patrones que ocupen a los trabajadores señalados por la letra
a) del artículo 2.o de la ley N.o 16.744;
b) Los establecimientos educacionales cuyos estudiantes deban ejecutar trabajos
que signiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
c) Los trabajadores independientes, los trabajadores familiares y los estudiantes en
general.
Los establecimientos y las personas señaladas en las letras b) y c) podrán ingresar
a las Mutualidades a contar desde la fecha y en las condiciones que determine el
Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le otorgan los incisos
2.o y 3.o del artículo 2.o y el Artículo 3.o de la ley N.o 16.744.
Las Mutualidades de Empleadores podrán, además, cubrir los riesgos de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales de sus propios trabajadores.
Artículo 3.- Las Mutualidades de Empleadores podrán llamarse también de Seguridad,
entendiéndose, en ambos casos e indistintamente, que se reeren a las Corporaciones
reglamentadas por el presente Estatuto Orgánico.
Artículo 4.- La solicitud en que se pida la personalidad jurídica para la Mutualidad
de Empleadores, la aprobación de sus estatutos y la autorización para administrar el
seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
será dirigida al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia.

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