Decreto N°40 Diario Oficial 07.03.1969 Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Aprueba reglamento sobre prevencion de riesgos profesionales
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COMPENDIO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
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DECRETO N°40
Diario Ocial 07.03.1969
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Santiago, 11 de Febrero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 40.- Vistos: lo dispuesto en la ley N° 16.744 publicada en el Diario Ocial de 1°
de Febrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me conere el N° 2 del artículo
72 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre prevención de riesgos profesionales:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del
Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás disposiciones
sobre igual materia contenidas en la ley N° 16.744, sobre seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece
normas para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo.
Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los
atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales.
Artículo 2°- Corresponde al Servicio Nacional de Salud scalizar las actividades de
prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular
las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los
organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio
de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organiza-
ción, calidad y eciencia de las actividades de prevención. Estarán también obligados
a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones
vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.
TITULO II
De las Mutualidades de Empleadores y Empresas de Administración Delegada.
Artículo 3°- Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades
permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que
permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las
empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de
la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.
Artículo 4°- El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en
prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y
su idoneidad será calicada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en
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