Deducciones a la renta bruta por concepto de las cotizaciones previsionales - Núm. 50, Agosto 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703395041

Deducciones a la renta bruta por concepto de las cotizaciones previsionales

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RENTAS DEL TRABAJO
DEPENDIENTE
II.- DEDUCCIONES A LA RENTA BRUTA POR CONCEPTO DE LAS
COTIZACIONES PREVISIONALES.
El inciso primero, parte nal, del N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta dispone
que no se afectarán con el impuesto único, las imposiciones obligatorias que se
destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
El artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que la parte de la remuneración y
renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro previsional
voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92, se entenderá
comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del artículo 42º de
1.- Límite máximo imponible.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500,
de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de
sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de
Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre
noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en
que comenzará a aplicarse.
La Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones N°s 09 y 10, ambas de
fecha 05-01- 2017, mediante las cuales se ja el Nuevo Límite Máximo Imponible
establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente para el año calendario
2017, que debe considerarse para los efectos de efectuar las cotizaciones obligatorias
a que se reere el artículo 18 del mismo decreto ley; y el Nuevo Límite Máximo
Imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, para los nes de
las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la Ley antes
mencionada.
-Establécese que desde el 1° de enero de 2017, el límite máximo imponible reajustado
según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 75,7 Unidades de
Fomento, a efectos de efectuar las cotizaciones obligatorias a que se reere el
artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980.
-Establécese que desde el 1° de enero de 2017, el límite máximo imponible reajustado
según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 113,5 Unidades de
Fomento, para los efectos establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728, para
los nes de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de
la Ley antes mencionada.
2.- Cotizaciones obligatorias y adicionales.
El artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, señala que los trabajadores aliados al
Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de
edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
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Manual EjEcutivo tributario
individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, la cual incluye
la cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será
determinada por cada Administradora y que estará destinada a su nanciamiento.
Cotizaciones obligatorias en AFP: 10% fondo de pensiones
% destinado a pagar la comisión a la administradora, que varía según la AFP
CAPITAL 1.44
CUPRUM 1.48
HABITAT 1.27
MODELO 0.77
PLANVITAL 0.41
PROVIDA 1.45
Tope imponible es de 75,7 UF.
3.- Cotización para trabajadores que desarrollan trabajos pesados.
El artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que sin perjuicio de las
cotizaciones obligatorias y adicionales, los aliados que desempeñen trabajos
pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una
cotización cuyo monto se determinará conforme a las normas que la disposición
legal citada establece.
2% la que puede disminuir a un 1% por instrucciones de la Comisión Ergonómica.
Tope imponible es de 75,7 UF.
4.- Cotización de salud.
7% destinado a Fonasa o a una Isapre.
Los trabajadores aliados a una Isapre pueden aportar una cantidad superior al 7%,
la que no constituye renta hasta el equivalente al 7% del tope imponible (5,299 UF
para 2017). (Arts. 84 y 85 del D.L. N° 3.500, de 1980).
Tope imponible es de 75,7 UF.

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