Deducciones a la renta bruta por concepto de las cotizaciones previsionales - Núm. 76, Octubre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552780

Deducciones a la renta bruta por concepto de las cotizaciones previsionales

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas109-134
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RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
III.- DEDUCCIONES A LA RENTA BRUTA POR CONCEPTO DE LAS
COTIZACIONES PREVISIONALES.
El inciso primero, parte nal, del 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta dispone
que no se afectaran con el impuesto único, las imposiciones obligatorias que se
destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
El artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que la parte de la remuneración
y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y depósitos de ahorro
previsional voluntario establecidos en los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92,
se entenderá comprendida dentro de las excepciones que contempla el Nº 1 del
1.- Límite máximo imponible.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500,
de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de (60
UF) sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice
de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas
entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del
o en que comenzará a aplicarse.
La Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones N°s 321 y 322, ambas
de fecha 12.0 2.20 19, mediante las cuales se ja el Nuevo Límite Máximo
Imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente para
el año calendario 2019, que debe considerarse para los efectos de efectuar las
cotizaciones obligatorias a que se reere el artículo 18 del mismo decreto ley; y el
Nuevo Límite Máximo Imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728,
para los nes de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo
5° de la Ley antes mencionada.
- Establécese que desde el 1° de Febrero de 2019, el límite máximo imponible
reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 79,2
Unidades de Fomento, efectos de efectuar las cotizaciones obligatorias a que se
reere el artículo 18 del D.L. N° 3.500, de 1980.
- Establécese que desde el 1° de Febrero de 2019, el límite máximo imponible
reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 118,9
Unidades de Fomento, para los efectos establecido en el artículo 6° de la Ley N°
19.728, para los nes de las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el
artículo 5° de la Ley antes mencionada.
2.- Cotizaciones obligatorias y adicionales.
El artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, señala que los trabajadores aliados al
Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de
edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización
individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, la cual incluye
la cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será
determinada por cada Administradora y que estará destinada a su nanciamiento.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Cotizaciones obligatorias en AFP: 10% Fondo de Pensiones (Octubre de
2019)
% destinado a pagar la comisión a la administradora, que varía según la AFP
(Octubre de 2019)
CAPITAL 1,44
CUPRUM 1,44
HABITAT 1,27
MODELO 0,77
PLANVITAL 1,16 
PROVIDA 1,45 
AFP UNO (*) 0,69
(*) AFP UNO S.A. se adjudica Licitación Pública para el servicio de administración
de cuentas de Capitalización Individual, a contar del 01 de octubre de 2019, de
acuerdo a la Resolución N° 27, de 01.04.2019, publicada en el D.O. de 08.04.2019,
de la Superintendencia de Pensiones.
Tope imponible es de 79,2 UF.
3.- Cotización para trabajadores que desarrollan trabajos pesados.
El artículo 17 bis del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que sin perjuicio de las
cotizaciones obligatorias y adicionales, los aliados que desempeñen trabajos
pesados deberán, además, efectuar en su cuenta de capitalización individual, una
cotización cuyo monto se determinará conforme a las normas que la disposición
legal citada establece.
2% la que puede disminuir a un 1% por instrucciones de la Comisión Ergonómica.
Tope imponible es de 79,2 UF.
4.- Cotización de salud.
7% destinado a FONASA o a una ISAPRE.
Los trabajadores aliados a una Isapre pueden aportar una cantidad superior al 7%,
la que no constituye renta hasta el equivalente al 7% del tope imponible (5,544 UF
para 2019). (Arts. 84 y 85 del D.L. N° 3.500, de 1980).
Tope imponible es de 79,2 UF.
4.1. OFICIO N° 2406, DE 26.08.2016
TRATAMIENTO TRIBUTARIO, EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO
ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL DE
SALUD, SUPERIOR A LA MÍNIMA LEGAL DE 7%.

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