El Defensor del Niño: ¿Una Institución Eficaz para la Promoción y Protección de los Derechos de Niños y Niñas? - Núm. 3-4, Enero 2006 - Revista de Derechos del Niño - Libros y Revistas - VLEX 651244885

El Defensor del Niño: ¿Una Institución Eficaz para la Promoción y Protección de los Derechos de Niños y Niñas?

AutorCristóbal Tello Escobar
CargoAbogado de la Universidad de Chile
Páginas83-141
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EL DEFENSOR DEL NIÑO: ¿UNA INSTITUCIÓN EFICAZ
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS?
1
Cristóbal Tello Escobar2
LAS DIF ICULTADES QUE LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL N IÑO HA
PRESENTADO EN SU IMPLEMENTACIÓN NO HAN SIDO SIGNIFICATIVAMENTE DISTINTAS
A LAS EXPERIMENTADAS EN LA APLICACIÓN DE OTROS TRATADOS INTERNACIONALES
SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS. EXISTE UN CRECIENTE INTERÉS EN LA COMUNIDAD
INTERNACIONAL RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO DE INSTITUCIONES INDEPENDIENTES EN
CADA PAÍS QUE CONTRIBUYAN A SU MATERIALIZACIÓN. LA INSTITUCIÓN DEL DEFENSOR
DEL NIÑO, ORIENTADA A LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
Y NIÑAS, SE HA IDO POSICIONANDO COMO UNA HERRAMIENTA INSTITUCIONAL ESTRATÉGICA
PARA RELEVAR LOS INTERESES DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN LA AGENDA
PÚBLICA Y MOVILIZAR AL ESTADO A FAVOR DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN ADECUADA
DE SUS DERECHOS. ESTE ESTUDIO ANALIZA LAS POTENCIALIDADES Y LIMITACIONES DE
ESTA INSTITUCIONALIDAD SOBRE LA BASE DE LA DOCTRINA Y A LOS CASOS DE NORUEGA,
GALES Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.
1 Este estudio, encargado por UNICEF, se enmarca dentro del Proyecto de Investigación: “Para dar
efectividad a los derechos económico-sociales de los niños. Bases para la creación de un Defensor de
los Derechos del Niño en Chile”.
2 Abogado de la Universidad de Chile, MSc in Development Studies (London School of Economics).
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Revista de Derechos del Niño / Números Tres y Cuatro / 2006
1. INTRODUCCIÓN
A pesar de la gran aceptación que la Convención de los Derechos del Niño (en
adelante CDN) ha tenido a nivel internacional y de su mayoritaria raticación,3
la implementación y aplicación de sus principios estratégicos y la promoción y
protección de los derechos que garantiza a los niños y niñas ha sido una tarea más
compleja y difícil de lograr.
No obstante los signicativos avances logrados en el mejoramiento de las
condiciones en que viven y se desarrollan los niños y niñas en el mundo durante
la última década, la visión y los objetivos planteados por la Convención están lejos
de ser totalmente materializados. Es así como diez años después de la adopción
de la CDN existían en el mundo más de 650 millones de niños y niñas viviendo
en condiciones de pobreza, muchos de ellos sin posibilidades de desarrollar sus
potencialidades físicas y mentales; más de 250 millones de niños y niñas se
encontraban trabajando, a menudo en riesgosas condiciones, y más de 300.000
niños y niñas estaban combatiendo en conictos armados alrededor del mundo.4
La responsabilidad en la implementación de la CDN recae primordialmente
en los Estados que la suscriben. Como lo plantea la CDN en su artículo 4, es
responsabilidad de los Estados Partes “adoptar todas las medidas administrativas,
legislativas y de otras índoles para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la Convención.” Ello implica, por una parte, adecuar la legislación interna a
los principios y derechos garantizados en la Convención, y, por otra, tomar las
medidas e implementar las políticas públicas necesarias para materializar los
derechos reconocidos.
El artículo 4 de la CDN enfatiza que “en lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas
hasta el máximo de los recursos que dispongan y, cuando sea necesario, dentro
del marco de la cooperación internacional”.
El reconocimiento que hace la CDN de la idea de la “realización progresiva”
de los derechos económicos, sociales y culturales no implica que la insuciencia
de recursos pueda ser aducida como una justicación para adoptar las medidas
necesarias para darles aplicación. Por el contrario, “aunque se demuestre que
los recursos disponibles son insucientes, sigue en pie la obligación de que el
Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio posible de los derechos
pertinentes dadas las circunstancias reinantes”.5
3 A la fecha sólo dos países, EE.UU. y Somalía, todavía no han raticado la Convención de los Derechos del
Niño adoptada y promulgada en 1989.
4 Save the Children, Children’s Rights: Reality or Rhetoric?, Londres, 1999.
5 Naciones Unidas, Observación General N° 3, HRI/GEN/1, New York, 1990, párrafo 11.
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