Los Defensores Públicos - Quinta parte. Los auxiliares de la administración de justicia - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047695

Los Defensores Públicos

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas84-87
84
Mario Casarino Viterbo
381. Definición. Los defensores pú-
blicos son los funcionarios auxiliares de
la administración de justicia que tienen
como misión fundamental velar por los
intereses de determinadas personas, las
cuales, en razón de su capacidad imper-
fecta o situación material, no pueden ha-
cerlo por sí misma.
Estas personas, de capacidad imper-
fecta o de situación material que les im-
pide valerse por sí mismas, son los
menores de edad, los incapaces en gene-
ral, los ausentes y las obras pías o de be-
neficencia. De allí también que antes a
los defensores públicos se les conocía con
la denominación de “defensores de me-
nores, de ausentes y de obras pías”.
382. Diferencias entre la fiscalía judi-
cial y los defensores públicos. La defini-
ción anterior de los defensores públicos nos
permite apreciar las diferencias profundas
que presentan con los fiscales judiciales.
En efecto, la fiscalía judicial vela por
los intereses generales de la sociedad; en
cambio, los defensores públicos velan por
los intereses de determinadas personas; a
saber, los menores, los incapaces, los au-
sentes, las obras pías, etc.
La fiscalía judicial es un servicio que
está constituido a base de jerarquía, pues-
to que hay dos especies o clases de oficia-
les de dicha fiscalía, a saber, los fiscales
de las Cortes de Apelaciones y el fiscal de
la Corte Suprema, que es el jefe del men-
cionado servicio; en cambio, los defenso-
res públicos no están constituidos a base
de jerarquía, pues existe una sola especie
o clase de funcionarios llamados defen-
sores públicos, sin que exista entre ellos
Capítulo Segundo
LOS DEFENSORES PÚBLICOS
la menor relación de dependencia o sub-
ordinación.
Los fiscales judiciales sólo tienen facul-
tad de actuar ante el tribunal para el cual
fueron nombrados (ejemplo: los promoto-
res fiscales, cuando existían, sólo podían
actuar ante los jueces letrados, los fiscales
ante las Cortes de Apelaciones, y el fiscal
de la Corte Suprema ante este último tri-
bunal); en cambio, los defensores públicos
pueden actuar ante cualquier tribunal, no
importando su jerarquía; pero se entiende
dentro del respectivo territorio jurisdiccio-
nal para el que han sido designados (ejem-
plo: el defensor público del territorio
jurisdiccional de Valparaíso puede actuar
tanto ante los jueces de letras como ante la
Corte de Apelaciones respectiva).1
Por último, los fiscales judiciales son
remunerados con fondos fiscales; en cam-
bio, los defensores públicos, por regla ge-
neral, son remunerados por los propios
interesados mediante el sistema de “de-
rechos”, señalados de antemano en los
respectivos aranceles judiciales.
383. Constitución de los defensores
públicos. En el territorio jurisdiccional de
cada juzgado de letras habrá por lo me-
nos un defensor público (art. 365, inc. 1º,
C.O.T.). Ésta es la regla general, o sea,
que en cada territorio jurisdiccional tiene
que haber por lo menos un defensor pú-
blico. Puede haber más en caso de que las
necesidades del servicio judicial así lo re-
quieran. Es el Poder Legislativo quien ten-
dría que crear el cargo correspondiente.
1
Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,
según art. 4º, Nº 59, de la Ley Nº 18.776, de 1989.

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