Casación en el fondo, 30 de noviembre de 2005. Deik Comandari, Roberto con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101581

Casación en el fondo, 30 de noviembre de 2005. Deik Comandari, Roberto con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas836-838

Page 836

En estos autos rol Nº 2.054-05 la parte del contribuyente don Roberto Deik Comandari dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual no se hizo lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 de estos autos en contra de las liquidaciones que indica.

Las liquidaciones referidas son las números 1.015 y 1.016, de 24 de julio de 1998, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 1995, por las sumas que se señalan, y ellas se practicaron por no justificar el contribuyente el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones que se indican.

A fojas 169 se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. ) Que por medio del recurso de nulidad de fondo se denunció la existencia de diversos errores de derecho, mediante los cuales se habría infringido el artículo 70, inciso de la Ley de la Renta (Decreto Ley Nº 824), en relación con los artículos 203 y 52 del mismo texto legal; y todos ellos, a su vez, con el artículo 19 del Código Civil.

    Explicando la forma en que se habría producido el error de derecho, señala que el artículo 70 de la Ley de la Renta esta-Page 837blece que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

    Agrega que la sentencia incurrió en una contravención formal al artículo 70 inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta; como asimismo del artículo 19 del Código Civil, por cuanto los sentenciadores sostuvieron que el primero de ellos exige no sólo acreditar el origen sino que requiere, ademas, probar la disponibilidad de los fondos aplicados a los gastos, desembolsos o inversiones efectuadas por el contribuyente.

    Añade que, sabido es que en derecho las cosas son lo que son, sin importar el nombre que se les ponga. El fallo cuya anulación se solicita, si bien en el considerando 6º no utiliza la palabra “disponibilidad”, claramente se basó en este concepto para confirmar las liquidaciones al señalar que “acreditar el origen de los dineros además conlleva implícita la acreditación de las formas o modos como los...

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