La Delegación de Facultades Legislativas en el Ordenamiento Jurídico Chileno - Núm. 7-2, Junio 2001 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435550

La Delegación de Facultades Legislativas en el Ordenamiento Jurídico Chileno

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoAbogado. Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Constitucional y Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca
1. Los decretos con fuerza de ley en la evolución constitucional chilena

Las leyes de delegación legislativa se encuentran en diversas constituciones del siglo XIX, entre ellas, en la Constitución de 1822, artículo 121, que autorizaba al Director Supremo, para que, en caso de peligro inminente del Estado, pudiera solicitar al Poder Legislativo facultades extraordinarias por el tiempo que durara la necesidad, "sin que por ningún motivo haya la menor prórroga"; asimismo, la Constitución de 1823, estableció como atribución exclusiva del Director Supremo, en el artículo 18 N°9, la de dictar providencias hostiles o defensivas de urgencia en caso de ataque exterior o conmoción interior, consultando inmediatamente al Senado.

La Constitución de 1833, en su artículo 36, referente a las atribuciones exclusivas del Congreso, en el numeral 6, posibilita autorizar al Presidente de la República que utilice facultades extraordinarias, debiendo señalarse expresamente las facultades que se le conceden, y la fijación de un tiempo determinado a la duración de la ley. En virtud de dichas facultades, de febrero a mayo de 1839, se dictaron un conjunto de preceptos en diversas materias que poco o nada tenían que ver con los poderes extraordinarios concedidos en virtud de la guerra contra la Confederación Perú Boliviana, en base a la cual se había aprobado la Ley de 31 de enero de 1837 de delegación de facultades legislativas por el tiempo que durara la guerra, dando lugar a las "Leyes Marianas" denominadas así en atención a don Mariano Egaña.

La reforma constitucional de 1874 prohibe la posibilidad de hacer uso de la delegación de facultades legislativas como consecuencia de la práctica abusiva del ejecutivo en la materia, no dictándose leyes de delegación luego de la reforma de 1874. Matta Vial precisará que bajo la Constitución de 1833 reformada , "la delegación de legislar es imposible y sólo hay leyes y decretos. No puede haber Decretos con Fuerza de Ley "1

Al redactar la Constitución de 1925, se presentó la idea de establecer un artículo que posibilitare al Congreso Nacional aprobar leyes de delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, teniendo como límites los establecidos por el Congreso en la ley de habilitación legislativa, lo que no tiene aceptación en la subcomisión en la sesión del 1 de agosto de 1925, sin que el gobierno insistiera en ella2.

Durante la vigencia de la Constitución, se desarrolló una práctica constitucional de delegación de facultades legislativas que se inicia en 1927 con la ley 4.113 de 25 de enero de 1927 y cuya dimensión mayor se concreta por el Congreso Termal de 1930, a través de la ley 4.945 del 6 de febrero de 1931, que autoriza "al Presidente de la República, hasta el 21 de mayo del presente año, para dictar todas las disposiciones legales de carácter administrativo o económico que exija la buena marcha del Estado", como determinaba su artículo 1. En base a tal delegación se dictaron numerosos decretos con fuerza de ley que modificaron leyes y códigos, se "dictaron más de mil Decretos con Fuerza de Ley sobre las más variadas materias"3.

Luego, los Presidentes Pedro Aguirre Cerda, Juan Antonio Ríos, Gabriel González Videla, Carlos Ibáñez del Campo y Jorge Alessandri Rodríguez obtuvieron del Congreso delegación de facultades legislativas en diversas materias4.

Todo ello pese a la existencia del artículo 44 de la Carta de 1925 que disponía que sólo por ley podía regularse determinadas materias, excluyendo que el gobierno pudiera regularlas independientemente, y la inexistencia de norma alguna que facultara al Congreso a delegar competencias legislativas en el Ejecutivo. Además, el artículo 4 de la Constitución disponía, que "ninguna magistratura podía atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes".

Durante la presidencia de Eduardo Frei Montalva (1964-1970), se aborda la regulación constitucional de esta materia, con el objeto de superar el fuerte debate del uso de facultades que eran consideradas inconstitucionales por la doctrina5.

Sólo la reforma constitucional, aprobada por la ley N°17.284 de 23 de enero de 1970, constitucionaliza la delegación de facultades legislativas por el Congreso Nacional en el Presidente de la República, en el artículo 44 N°156. Tal disposición acota las materias en las que procede la delegación de facultades legislativas y aquellas otras en que ella es prohibida, entre estas últimas se encuentran: nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos, garantías constitucionales, a excepción del acceso a funciones públicas, derecho de propiedad, protección al trabajo y la industria, y las obras de previsión social. La autorización no puede afectar a la organización, atribución y regímenes de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional ni de la Contraloría General de la República.

La autorización puede ser concedida por un tiempo limitado, el que no puede exceder de un año.

La ley que otorgue la habilitación legislativa debe establecer las materias específicas sobre las que recaerá, pudiendo establecer las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

A la Contraloría General de la República le corresponde tomar razón de estos D.F.L., debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.

La misma reforma constitucional creó el Tribunal Constitucional, entre cuyas competencias reguladas por el artículo 78 b) de la Carta Fundamental reformada en 1970, se encuentra la de resolver las cuestiones de constitucionalidad que se suscriben respecto de un decreto con fuerza de ley (D.F.L.), cuestión que podría ser promovida por el Presidente de la República cuando la Contraloría hubiere rechazado por inconstitucional un D.F.L., todo ello dentro del plazo de treinta días de la declaración de inconstitucionalidad de dicho D.F.L; o por cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio, dentro del plazo de treinta días de la publicación del D.F.L. en el Diario Oficial, cuando la Contraloría General de la República hubiere tomado razón del mismo y los parlamentarios lo consideren inconstitucional7.

Los D.F.L. referente a su publicación, vigencia y efectos se rigen por las mismas normas que la ley.

2. Los decretos con fuerza de ley en la constitución de 1980

Bajo el imperio de la Constitución de 1980, el artículo 61 precisa:

"El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

"Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

"La...

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