El delito de maltrato habitual en la Ley 20.066 a la luz del derecho comparado - Núm. 14, Diciembre 2012 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 468159042

El delito de maltrato habitual en la Ley 20.066 a la luz del derecho comparado

AutorMyrna Villegas
CargoDoctora en derecho
Páginas276-317
VILLEGAS, Myrna. “El delito de maltrato habitual en la Ley N° 20.066
a la luz del derecho comparado”.
Polít. crim. Vol. 7, Nº 14 (Diciembre 2012), Art. 2, pp. 276 - 317.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_07/n_14/Vol7N14A2.pdf]
276
El delito de maltrato habitual en la Ley Nº 20.066 a la luz del derecho comparado 1
Myrna Villegas Díaz
Doctora en derecho
Centro de Investigaciones Jurídicas
Universidad Central de Chile.
mvillegas@ucentral.cl
Resumen
El artículo presenta un examen del delito de malos tratos habituales en la legislación chilena a
la luz de la experiencia comparada. Al diagnóstico inicial sobre la regulación legal nacional y
de legislación comparada, le sigue la identificación de algunos de los núcleos problemáticos
en el tipo penal. En la legislación comparada se da preeminencia a la legislación española,
cuyos tipos penales, sus reformas e interpretaciones doctrinarias (especialmente las primeras)
han sido las que inspiraron la actual redacción del art. 14 de la Ley N° 20.066. En los núcleos
problemáticos se examinan el bien jurídico protegido y los principales elementos del tipo
objetivo (conducta, sujetos, la habitualidad, etc.) así como un aspecto procedimental. Se
finaliza con una propuesta de lege ferenda.
Palabras clave
Violencia intrafamiliar, maltrato habitual, habitualidad
Abstract
The article presents an examination of the crime of habitual abuse in Chilean legislation in the
light of comparative experience. To the initial diagnosis of the legal regulation of national and
Comparative law, followed by the identification of some problematic cores in the offense.
Comparative law preeminence is given to Spanish law, whose criminal types, its reforms and
interpretations of doctrine (especially the first) were those that inspired the current wording of
article 14 of law 20.066. In the problematic cores are considered the legally protected good
and the main elements of the objective part of the offense (conduct, subjects, regularity, etc.)
and a procedural aspect. It concludes with a proposal of lege ferenda.
Key words
Domestic violence, habitual abuse, regularity
1 Artículo elaborado en el marco del Proyecto Anillos de Estudios Interdiscipl inario en género y cultura. II
Concurso de Anillos en Ci encias Sociales Moda lidad Abierta y Modalidad en Inno vación de Políticas Públicas.
CONICYT. SOC21 /2007
VILLEGAS, Myrna. “El delito de maltrato habitual en la Ley N° 20.066
a la luz del derecho comparado”.
277
1. Introducción.
La incriminación penal específica para la violencia contra la mujer ha ido cobrando fuerza en
los últimos años en nuestro país, encontrando sus primeras manifestaciones con la Ley N°
20.066 de 7 octubre de 2005 sobre violencia intrafamiliar, cuya denominación y tipología si
bien no hace referencia específica a la mujer, ha sido mayoritariamente usada por mujeres
víctimas de violencia, hasta llegar a la creación del tipo penal específico de femicidio (Ley N°
20.480 de 18 diciembre de 2010).
Con frecuencia la discusión penal discurre entre si estas manifestaciones de protección
específica son producto de tendencias expansionistas, cuyos impulsores serían grupos
feministas en cuanto gestores atípicos (de una moral colectiva),1 y por ende se infringirían
principios de derecho penal mínimo, toda vez que las conductas serían reconducibles a figuras
ya existentes; o si por el contrario, no existe tal infracción. Entendido el derecho penal
mínimo según los principios que nos enseñó hace casi tres décadas Alessandro Baratta,
estaríamos ante un necesario tipo penal de nomen iuris propio puesto que castiga conductas
de gran significación social2 como es la violencia que se ejerce al interior de la familia por
parte de quien abusa del poder (afectivo, económico, etc.) que ostenta contra los más
vulnerables del grupo familiar. De esta forma se intentaría paliar el desequilibrio que se
advierte en el sistema penal, en el caso específico, respecto del predominio de lo masculino
por sobre lo femenino.3
Las conductas acaecidas en violencia intrafamiliar, si bien pueden ser subsumidas en delitos
existentes (lesiones, amenazas, entre otros), encuentran fundamentos de carácter formal para
su incriminación autónoma a través de un delito de malos tratos familiares en la propia Carta
Fundamental. La importancia que el constituyente da a la familia en las bases de la
institucionalidad, unido ello a la protección de la vida y de la integridad física y psíquica de la
1 SILVA SÁN CHEZ, Jesús María, La expan sión del Derecho Penal: a spectos de la política cr iminal en las
sociedades post indu striales, Madrid: C ivitas, 2001, p.67.
2 En este sentido se h a pronunciado el Tribunal Supremo Español:“En efecto, la situación muy grave, intolerable,
en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes e jercen habitua lmente violencia física -
también la psíquica debe contar- fue puesta de relieve por todo s los sectores sociales , motivando que la L.O.
3/89… creara un tipo pen al en el capítulo de las lesiones, art. 425, p ara castigar "al que h abitualmente y con
cualquier fin, ej erza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de
afectividad”, con el fin de “ respond er a la deficiente pro tección de los miembros más débiles del grupo familiar
frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo , san cionando los malos tratos
ejercidos sobre el cónyuge cuando a p esar de no integrar ind ividualmente consideradas má s que una sucesión de
faltas se pr oduce de un modo habitual. TRIBUNAL SUPR EMO, 13 de ab ril de 2006 , N°409/2006, Sala Penal.
Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez De la Torre, p.6.
3 La función del derecho p enal mínimo es la de proteger en mejor forma los derechos de todos los sectores
sociales procurando hacer desaparecer las diferencias “jurídicas” entre e llos. Baratta proponía de un lado la
despenalización de los denominados delitos de bagatela y de figuras recon ducibles a otras ya existentes en
cuanto prote jan el mismo bien jurídico. De otro lado, la penalización de conductas de gran significación socia l,
que no se encuentran penalizadas y coherentemente en una tercera arista, la búsqueda de alternativas no penales
a la so lución del conflicto. BARATTA, Alessandro, “Principios de derecho penal míni mo”. En: BARATTA, A.
Criminología y Sistema penal (Compilación in memoriam), Buenos Aires: B de F, 2004, pp. 299-333; EL
MISMO, “El paradigma del género. De la cuestión criminal a la cuestión human a”, en : AA .VV. BIRGIN
Haydée (Comp.), Las Trampas del poder punitivo, Buenos Aires: B iblos, Colección Identidad, Mujer y Derecho,
2000, pp. 39-83.
Polít. crim. Vol. 7, Nº 14 (Diciembre 2012), Art. 2, pp. 276 - 317.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_07/n_14/Vol7N14A2.pdf]
278
persona humana, en conjunto con los tratados internacionales de derechos humanos (Pacto de
San José de Costa Rica, Pacto de Derechos Civiles y Políticos) que prohíben toda forma de
tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do
Pará”, incorporados vía art. 5 inciso 2 de la constitución, determinan la existencia de un
bloque de constitucionalidad que sirve de amparo a una figura especial.
Los criterios político criminales que impregnaron la discusión de la Ley 20. 066, y que
sirvieron de base para la creación del delito descrito en el art. 14 de la misma, insistieron en
que la violencia intrafamiliar (en adelante, “VIF”), tiene una serie de connotaciones que la
distinguen de los delitos comunes, como por ejemplo, el vínculo existente entre agresor y
ofendido, o la habitualidad de la conducta4 todo lo cual ameritaría la creación de un tipo penal
especial.
Desde el punto de vista dogmático, se sostiene que las conductas de violencia intrafamiliar
tienen un bien jurídico distinto de las conductas que constituyen la VIF consideradas
aisladamente (la dignidad de la persona humana o integridad moral),y un plus de injusto que
excede al de los delitos comunes, por el abuso de poder que ejerce el agresor y que impregna
su conducta, y la especial vulnerabilidad de los ofendidos,5 entendiendo que persona
especialmente vulnerable es “cualquier persona de los sujetos pasivos que por su edad, estado
físico o psíquico o sus condiciones personales en relación al grupo conviviente, la sitúan en
una posición de inferioridad y/o debilidad frente al agresor”.6 La vulnerabilidad de la víctima
debe pues, apreciarse con criterios que permitan deducir que tal vulnerabilidad incide en su
personalidad, considerando incluso las condiciones objetivas de la comisión delictiva por la
situación en la que se encuentre.7
En este sentido, mayoritariamente los sujetos pasivos en esta clase de delitos, no solo son
mujeres, en cuyo caso su especial vulnerabilidad proviene de toda una construcción social que
favorece las relaciones de dominación y poder entre los hombres sobre las mujeres;8 sino
4 Info rme de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley de violencia intrafamil iar de 4 septiembre 2005.
Boletín N° 2.318-18, p .28.
5En este sentido se h a pronunciado el Tribunal Supremo español: “El delito de maltr ato fam iliar del art. 153 es
un aliud y un plus distinto de los con cretos actos d e agresión” […] “La viol encia física y psíquica a qu e se
refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aislad amente considerados y el bien jurídico es
mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integr idad, quedando afectados fundamen talmente valores
de la persona y dañado el primer núcleo de tod a sociedad, como es el núcleo familiar”. STS, 13 de abril de 2006,
N°409/2006, p. 7
6 Definición dada por el Grupo de Exp ertos del Observatorio contra la Violencia Doméstica y d e Género. Citado
por PERAMATO MARTÍN, Tere sa, “Análisis de la LO 1/2004 de pro tección integral co ntra la violencia de
género: cuestion es penales”, en: II Congreso sobre Violencia Doméstica y de Género, Gran ada 23 y 24 Febrero
2006, pp. 173-198 , p. 182.
7 En este sentido el Tribunal Supremo Español en Senten cia 224/03 de 11 de febrero, a pr opósito del concepto de
vulnerabilidad de la v íctima en los delitos sexuales.
8 Como expone Faraldo Cabana: “La mujer no se encuen tra protegida por el mero dato biológ ico de su sexo, sino
por la peculiar situación de inferioridad soc ialmente construida en que se en cuentra con el que está o ha estado
vinculada s entimentalmente ejerce violencia sobre ella aprovechando la superioridad qu e la relación en su caso
le proporciona . Hay una situa ción real de d esventaja. FARALDO CA BANA, Patricia, “R azones para la
introducción de la perspectiva de género en Derecho penal a través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género”, Revista Penal17 (2006),

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR