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El delito de manejar en estado de ebriedad

AutorHernán Silva Silva
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal, Procesal Penal, Medicina Legal, Ética Jurídica, Carrera de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad San Sebastián
Páginas19-114
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1. Como lo enunciamos en la parte introductoria de este vo-
lumen, el delito de MEE no está contemplado en el Código del
ramo en Chile; existe eso sí un proyecto de reciente data que se
inserta en las páginas f‌inales de este volumen para codif‌icarlo;
así sucede en una serie de países, como lo veremos más adelan-
te. Este delito se encuentra en una ley especial, que es la Ley
Nº 18.290, en virtud de las reformas legales que derogaron en
esta parte a la Ley Alcoholes, que lo contemplaba dentro de los
ilícitos, como ya se ha indicado.
2. Para algunos, se trata de una infracción de corte administrativo
con implicancias penales, lo que es discutible, según mi opinión,
ya que los delitos en general no son sólo aquellos que se incor-
poran en el Código Penal, sino que también en leyes especiales,
como ocurre a la fecha, y su tipif‌icación corresponde esencialmen-
te al derecho punitivo en un sentido amplio y no sólo los injustos
descritos en el Código Penal, sino que en otras leyes.
3. La Ley de Tránsito, Nº 18.290, se ref‌iere en varios artículos al
MEE, f‌ijándose por primera vez en Chile un dosaje o quantum
de alcohol en la sangre o en el organismo a la conducción bajo
la inf‌luencia del alcohol y a las pruebas a que pueden ser some-
tidos los conductores y los peatones con motivo u ocasión de un
accidente de tránsito, señalando causales que pueden servir de
antecedentes suf‌icientes de responsabilidad penal en caso de
negativa injustif‌icada a someterse a tales exámenes o frente a
otros hechos.
C A PÍ T U LO I
EL DELITO DE MANEJAR EN ESTADO
DE EBRIEDAD
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4. Al revisar las distintas f‌iguras penales incorporadas en el arti-
culado de la Ley Nº 18.290, no cabe la menor duda de que ante
los resultados que en def‌initiva produce la conducción de un
vehículo motorizado en estado de embriaguez, y que consisten
en diversas clases de lesiones y la muerte de una o varias perso-
nas o daños, según allí se describe, se está naturalmente frente
a un delito, el que requiere para su tipif‌icación, precisamen-
te, que la acción, reiteramos, del conductor lo sea con cierta
graduación alcohólica, al manejar un vehículo motorizado o a
tracción animal. La legislación vigente prohíbe y sanciona el
consumo de alcohol dentro del vehículo, lo que es aplicable a
los conductores y a los pasajeros.
5. Efectivamente, cuando ocurre este injusto del MEE, el conduc-
tor tiene que presentar en su organismo una cierta graduación
o cifra alcohólica, lo que hoy es regulado expresamente como
ocurre en el derecho comparado, y esta inf‌luye en la conducción
de su vehículo por el compromiso que causa en sus sentidos.
6. Es interesante reproducir la opinión del distinguido profesor
Osvaldo López en un antiguo texto de derecho procesal penal
al respecto: “Sin embargo, tratándose de los delitos de la circu-
lación, la connotación de la ingestión alcohólica empieza antes
de la embriaguez.
En efecto, la conducta delictuosa en estos delitos no es, sola-
mente, beber alcohol en determinada medida intoxicante, sino
conducirse o desempeñarse en la conducción de un vehículo
habiendo bebido alcohol, aun cuando la cantidad ingerida no
sea intoxicante, sino apenas notoria. La infracción es más gra-
ve, naturalmente, si la ingestión alcohólica es mayor. Nuestra
legislación para sancionar este ilícito señala ciertos grados de
alcohol en la sangre, pero no lo que se podría llamar etapas
intermedias. Por ejemplo, desde o sobre un gramo de alcohol
por litro de sangre la sanción es la misma que si tiene 1,5 o 2
o más.
Por consiguiente, la conducta reprochable no se altera básica-
mente y consiste siempre en ingerir alcohol; pero esta conducta
se sanciona en los casos que estamos examinando, además, por
la circunstancia de que los efectos de la ingestión alcohólica se
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producen durante el desempeño de la actividad de conducir un
vehículo en la vía pública”.1
SÍNTESIS HISTÓRICA DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO
DE MEE EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
No pretendemos en esta parte hacer un estudio detallado de
la evolución histórica que ha tenido el delito que comentamos,
pero sí es necesario hacer una reseña sumaria de la evolución
legislativa y observar sus diferentes cambios en cuanto a la con-
ducta de los sujetos activos y la incorporación del automóvil y de
otras máquinas en su tipif‌icación, para así poder entender en
mejor forma este delito complejo con diversas hipótesis penales,
que es uno de los que con mayor frecuencia se cometen en nues-
tro país y también en el extranjero, dentro de la variada gama
de los accidentes de tránsito. Dejaremos también constancia de
que sólo trataremos las diversas modif‌icaciones que sufrió el
originario art. 330 del Código Penal, que sirvió de base a la Ley
Nº 17.105, pero sólo en cuanto dice relación con los conductores
de vehículos motorizados, y no con otros sujetos activos que pue-
den cometer tal delito, y naturalmente lo consignado en la Ley
Nº 18.290, que es el ordenamiento legal vigente al respecto.
1. Anteriormente, el Código Penal chileno, en su art. 330, se refería
al maquinista, conductor o guardafrenos “que abandonare su pues-
to o se embriagare durante su servicio”, hecho que se castigaba por
sí solo y se aumentaba la penalidad cuando ocurriesen lesiones o
muerte a terceros. Dicha disposición preceptuaba: “El maquinista,
conductor o guardafrenos que abandonare su puesto o se embria-
gare durante su servicio, será castigado con presidio menor en su
grado mínimo y multa de veinte mil a sesenta mil pesos.
Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embria-
guez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a alguna per-
sona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa
de veinte mil a cien mil pesos.
1 OSVALDO LÓPEZ L., Tratado de derecho procesal penal chileno, t. II, Ediciones
Encina Ltda., Santiago de Chile, 1975, p. 187.

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