Los delitos contra el honor - Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 275273875

Los delitos contra el honor

AutorMário Garrido Montt
Páginas189-230
PARTE ESPEC IAL
189
16. LOS DELITOS CONTRA EL HONOR
16.1. UBICACIÓN DE ESTOS DELITOS EN EL CÓDIGO
En el sistema nacional los delitos contra el honor están conside-
rados entre aquellos que afectan a las personas, por lo menos sus
figuras fundamentales. En el Título VIII, que trata de los crímenes
y simples delitos contra las personas, a continuación del duelo,
se ubica el párrafo Nº 6, De la calumnia –arts. 412 a 415–, luego
el párrafo Nº 7, De las injurias –arts. 416 a 420– y termina con el
párrafo Nº 8, De las disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores,
arts. 421 a 431.
La Comisión Redactora no siguió el sistema del Código Penal
de España de 1848 en cuanto a la ubicación de estos delitos; en
lugar de agruparlos en un título independiente, como lo hacía el
referido Código, los incorporó entre los delitos contra las personas,
quizá influenciado por la opinión que en tal sentido manifestó
Francisco Pacheco en sus conocidos comentarios.368 Tampoco
consideró, no obstante, la recomendación de Gandarillas, al delito
de difamación entre los que atentan al honor,369 porque estimó
que quedaba comprendido en el de injurias; aunque hay Códigos,
como el de Alemania y el de Italia, que describen la difamación
como tipo penal, si bien con contenidos discutibles.
En la mayor parte de las legislaciones los delitos contra el
honor son tratados de modo independiente. Así lo hace el nuevo
Código español de 1995, en el capítulo XI del libro segundo.370
368 Pacheco, op. cit., t. III, p. 167; en las Actas no aparece comentario
sobre el punto.
369 Actas de las sesiones Nos 84 y 85, de 15 y 17 de mayo de 1872, respec-
tivamente.
370 Hay sectores de la doctrina que critican en España la ubicación de estos
delitos en el Código Penal, que los trata antes que aquellos que protegen la
libertad, lo que tendría explicación en que los atentados contra el honor tie-
nen como objeto de protección un bien muy próximo a la dignidad y respeto
humano (así Bajo Fernández, op. cit., p. 276).
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16.2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO (EL HONOR Y SU NOCIÓN.
HONOR E INTIMIDAD)
Hay acuerdo en la doctrina en el sentido que lo amparado por
estos delitos es el honor, criterio que coincide con el bien jurídico
que históricamente en el pasado se pretendió proteger mediante
estas figuras.
En nuestra época se plantea la interrogante de qué se debe
entender por honor y el límite que su protección debe tener. Las
legislaciones, a nivel universal, han incorporado como deber
del Estado reconocer y garantizar las libertades de expresión y de
información, derechos que frecuentemente entran en colisión
con el bien honor. Esta realidad coloca al legislador frente a un
serio problema: el enfrentamiento de esos distintos derechos fun-
damentales obliga al sistema a reconocer preeminencia a uno de
ellos, decisión que conlleva, a su vez, al sacrificio total o parcial
de los otros. Los preceptos de la Constitución son los llamados a
determinar cuál es el derecho preferente, según el alcance que su
texto les reconoce al honor y a la libertad de expresión, lo que a
su vez depende y está en función de una opinión pública libre,
consubstancial a todo Estado democrático.
371
Los resultados
logrados con la intercomunicación y la proliferación de los
medios de información, agravan ostensiblemente la situación, y
han obligado a poner especial atención en otro bien, derivado
de la dignidad y que se individualiza como intimidad. Frente a
esta nueva realidad social los sistemas legislativos se han ido que-
dando a la zaga, y la doctrina indaga y se esfuerza por encontrar
enunciados que ofrezcan soluciones adecuadas a los conflictos
que se plantean, lo que aún no parece haberse logrado.
Útil es adelantar que las nociones de honor e intimidad co-
rresponden a ideas y objetos diferentes, sin perjuicio de que se
encuentren en íntima relación, como se señalará en los párrafos
siguientes.
371 Bacigalupo, Estudios de la parte especial del Derecho Penal, p. 128.
PARTE ESPEC IAL
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Concepto de honor
Hay diversas concepciones sobre el honor.
372
Existe –entre otras– una
noción fáctica, que vincula este bien con un evento de natura-
leza real, sea psicológico o social (autovaloración-reputación).
Otra concepción es la normativa, que remite su determinación
a premisas valorativas, de naturaleza moral, social o jurídica (los
merecimientos de una persona considerados desde normas éticas,
sociales o jurídicas).
Pero en verdad lo que interesa para el análisis de los tipos
penales es la determinación del honor como bien digno de pro-
tección según el ordenamiento jurídico nacional.373 Sin dejar
de lado las concepciones de índole doctrinal tradicionales, que
pueden estar subyacentes en el sistema, el concepto ha de dedu-
cirse de los preceptos que reglan la materia, y es aquí donde la
Constitución Política, los Tratados Internacionales y el Código
Penal ofrecen importancia.
La Constitución Política, en el art. 1º, expresa: “Las personas
nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Además en el art. 19
Nº 4 dispone que la Constitución asegura a todas las personas...
“El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de
la persona y de su familia.
Las referidas disposiciones han de relacionarse con la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José
de Costa Rica), que en el art. 11 declara que “toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad”.
La dignidad, en el ámbito jurídico, es el reconocimiento de la
capacidad del ser humano de comportarse conforme a valores, como de
su posibilidad de desarrollar su personalidad libremente ejercitando
sus propias opciones.374 El menosprecio o descrédito de esas posi-
bilidades de parte de terceros que afectan a la autovaloración
del sujeto o a la consideración que los demás deben tenerle,
es lo que constituye la lesión al honor, que no es otra cosa que
372 Consúltese al efecto a Vives Antón, op. cit., p. 676.
373
Concordamos con Bajo Fernández que afirma que “el jurista debe
renunciar a obtener un concepto inequívoco de honor, dada la plurivalencia
de la expresión” (op. cit., p. 284).
374 Cfr. Vives Antón, op. cit., p. 679.

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