Sobre la regulación de los delitos contra la integridad sexual en el Anteproyecto de Código Penal - Núm. 1, Enero 2006 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 43555580

Sobre la regulación de los delitos contra la integridad sexual en el Anteproyecto de Código Penal

AutorLuis Rodríguez Collao
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas1-19

Page 2

1. Perspectiva histórica

Como* es sabido, el texto original del Código Penal chileno tipificó la mayor parte de los delitos de significación sexual dentro del Título VII del Libro II, bajo la rúbrica Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública. Esta fórmula denominativa, de procedencia belga, se utilizó en reemplazo a la cláusula Delitos contra la honestidad, que adoptó la mayor parte de los códigos iberoamericanos, siguiendo el modelo español1. También procede del Código Penal belga la secuencia y la denominación de los párrafos que integran el Título VII, pero no así el contenido de sus disposiciones, cuya fuente es básicamente el Código Penal español de 1848.

De los diez párrafos que contenía la versión original del Título VII, cinco tipificaban infracciones con contenido sexual. El esquema legislativo incluía: el delito de rapto (párrafo 4º, artículos 358 a 360); el delito de violación (párrafo 5º, artículos 361 y 362); los delitos de estupro, incesto, sodomía simple, abusos deshonestos y favorecimiento de la prostitución o de la corrupción de menores (párrafo 6º, artículos 363 a 367); el delito de ultraje público a las buenas costumbres (párrafo 8º, artículos 373 y 374); y, por último, los delitos de adulterio y amancebamiento (párrafo 9º, artículos 375 a 381).

Este esquema normativo no sufrió cambios substanciales durante los primeros cien años de vigencia del Código Penal. Si bien es cierto que varios de sus preceptos experimentaron algunas modificaciones durante el transcurso de ese período, todas ellas revistieron un carácter formal y no alteraron el sentido de las principales figuras delictivas que dicho esquema contemplaba2.

Entre tales modificaciones, cabe señalar, por su importancia, la que introdujo la ley 17.727, de 1972, al incorporar en el artículo 365 la figura de violación sodomítica (como apéndice del delito de sodomía que figuraba en el texto original del Código) y que sanciona el acceso carnal entre varones, no consentido por la víctima, un comportamiento que antes quedaba captado por el tipo de abusos deshonestos. Enseguida, el decreto ley Nº 2.967, de 1979, modificó los artículos 361 y 365, aumentando la pena de la violación propiamente tal y de la violación sodomítica, cuando éstos tuviesen como víctima a una mujer menor de doce años o a un varón menor de catorce, e introdujo el artículo 372 bis, que pasó a sancionar a quien, con motivo u ocasión de esos mismos delitos, causara, además, la muerte del ofendido. Más adelante, la ley Nº 19.221, de 1993, fijó en dieciocho años el límite máximo de la edad del sujeto pasivo en las figuras de rapto por seducción, estupro y abusosPage 3 deshonestos simple; y, por último, la ley Nº 19.335, de 1994, despenalizó las figuras de adulterio y amancebamiento.

Pero, sin lugar a dudas, la modificación más importante que ha experimentado el sistema chileno de los delitos de significación sexual, es la que introdujo la ley Nº 19.617, publicada y vigente desde el 12 de julio de 1999. Entre las principales innovaciones se cuentan: la supresión de la figura de rapto, con lo cual la privación de libertad de una mujer por motivos sexuales quedó captada por los tipos de secuestro y sustracción de menores; la equiparación del hombre y la mujer en tanto que sujeto pasivo del delito de violación; la fijación de los doce años como límite a partir del cual la persona puede emitir un consentimiento válido para la realización de actos de significación sexual; la inclusión del hombre como víctima del delito de estupro; los términos más estrictos con que aparecen descritas las conductas de los tipos de violación, estupro y abuso sexual; la despenalización de la figura de sodomía simple, cuando es ejecutada entre mayores de edad y la supresión de la figura de favorecimiento de la corrupción de menores, que antes contemplaba el artículo 367 del Código Penal.

Con todo, por muy profundas e importantes que consideremos estas innovaciones, lo cierto es que la ley Nº 19.617 no alteró, en lo substancial, el esquema normativo del Código Penal de 1874. No modificó, en efecto, la nomenclatura del Título VII, ni la estructuración de los distintos párrafos que éste comprende, lo que en definitiva restó mérito y proyección práctica al propósito legislativo de circunscribir el ámbito de protección, únicamente a aquellas conductas que resultaran lesivas de intereses individuales. Ello, porque junto a figuras que claramente tienden a la tutela de bienes jurídicos de esa índole -como la violación o el estupro-, subsistieron otras -por ejemplo, el incesto- en las que se aprecia, con toda nitidez, la ausencia de un interés individual que justifique el ejercicio de la potestad punitiva. En suma, la reforma penal de 1999 no comporta un nuevo sistema legislativo en el campo de los delitos sexuales, sino una simple readecuación del sistema tradicional, el que en líneas generales se mantuvo vigente3.

Un juicio muy similar cabe emitir frente a las modificaciones que introdujo la ley Nº 19.927, de 14 de enero de 2004, cuyos hitos más importantes son los siguientes: la sustitución de la rúbrica del Título VII del Libro II, la que ahora reza: "Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual"; la elevación de doce a catorce años del límite de edad a partir de cual se considera válido el consentimiento para realizar conductas sexuales; el añadido de una hipótesis al delito de abuso sexual, consistente en la introducción de objetos por vía vaginal, anal o bucal o en la utilización de animales; la regulación específica de la producción y comercialización de material pornográfico infantil, haciéndose extensivo el castigo a quien maliciosamentePage 4 adquiera o almacene material de esa clase, y, por último, la tipificación del hecho de pagar por obtener los servicios sexuales de una persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, aunque no se den las condiciones propias del estupro y de la violación.

El Anteproyecto de Código Penal de 2005 tampoco importa una reestructuración orgánica del sistema de los delitos sexuales, sino que tiende a un perfeccionamiento de la normativa vigente hasta hoy. En otras palabras, dicho texto pre-legislativo toma como base -y en gran medida reproduce- las normas vigentes en la actualidad, introduciendo en ellas una serie de modificaciones, las más importantes de las cuales serán objeto de un análisis crítico en los acápites que siguen.

2. Sobre el epígrafe del titulo

En primer término, es muy positivo que el Anteproyecto prescindiera de la rúbrica tradicional, que hacía referencia al orden de las familias y a la moralidad pública. Si bien es cierto que ambos conceptos tenían pleno respaldo desde la perspectiva de las valoraciones imperantes a la época de entrada en vigencia del Código Penal chileno4, ninguno de los dos puede ser invocado como fundamento de un hecho delictivo a la luz de la preceptiva constitucional vigente.

La locución moralidad pública, como fluye claramente de su campo semántico, no está referida a intereses individuales sino a hechos o situaciones con un carácter marcadamente social o colectivo. Básicamente, alude a los cánones éticos que la sociedad -o mejor aun, la opinión dominante en el cuerpo social- considera dignos de regir el comportamiento sexual de la ciudadanía5.

En verdad, el tema de la depuración del Derecho penal de criterios moralizantes no sólo es un problema político o ideológico, sino también un asunto que atañe al campo mucho más concreto de la política criminal. Ya el IV Congreso Internacional de Criminología celebrado en La Haya, en 1960, reconoció que existen comportamientos que han de confiarse a la moral personal, aun cuando desde el punto de vista de una determinada ética social o de una concepción teológico-moral sean rechazables6. En efecto, "si se pretendiera mediante la pena promover las virtudes individuales, se estaría exigiendo al Derecho algo que excede por entero de sus posibilidades, (puesto que) las penas estatales son ontológicamente inválidas como medio de perfección moral"7. Desde luego, no es político-criminalmente aconsejable que en la sociedad se imponga unilateralmente una orientaciónPage 5 valorativa, en circunstancias que en cada comunidad coexiste un conjunto de valoraciones y convicciones que no pueden ser modificadas a través del recurso a la pena8, tanto más si se considera que la eficacia se las sanciones penales presupone un cierto grado de adhesión por parte de la ciudadanía, en una suerte de consenso que las ideas morales y religiosas simplemente no concitan9. Desde otro punto de vista, la punición de conductas consideradas inmorales -y por el solo hecho de serlo- no solamente "es superflua, sino incluso nociva para la capacidad funcional del sistema social, por crear conflictos sociales innecesarios al estigmatizar a personas integradas"10.

En estas circunstancias, el hecho de tipificar un delito con el propósito exclusivo de salvaguardar la moralidad pública, contravendría el principio de lesividad, puesto que implicaría ejercer la potestad punitiva del Estado con un sentido distinto de aquel que impone el valor de la dignidad humana, es decir, no como un instrumento orientado a la protección de aquellos valores que resulten necesarios para el pleno desarrollo espiritual y material del individuo, sino como instrumento para lograr la adhesión de la persona a determinados valores que el poder estatal ha considerado merecedores de ser impuestos o fomentados11. Desde otro punto de vista, importaría también una instrumentalización de la persona para la obtención de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR