Delitos contra la libertad en su aspecto material - Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 275273903

Delitos contra la libertad en su aspecto material

AutorMário Garrido Montt
Páginas384-417
DERECHO PE NAL
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23. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD EN SU ASPECTO
MATERIAL
23.1. EL DELITO DE SECUESTRO
23.1.1. Generalidades
El Código Penal en el Título III del Libro Segundo, párrafo Nº 3,
arts. 141 y siguientes, se ocupa del delito de secuestro, ubicándo-
lo entre aquellos que “afectan a los derechos garantidos por la
Constitución”. El párrafo Nº 3 se titula “Crímenes y simples delitos
contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares”.
El artículo 141 en sus dos primeros incisos describe el secuestro
en los siguientes términos: “El que sin derecho encerrare o detuviere
a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y
será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su
grado máximo.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para
la ejecución del delito”.
Este atentado contra la libertad se conoce también con la de-
nominación de plagio, particularmente si se le agrega el elemento
lucro o cuando se comete con ánimo vindicativo.694
23.1.2. Bien jurídico protegido
Con el delito de secuestro se pretende amparar una modalidad
de la libertad, la de poder desplazarse sin restricciones por el
territorio de la nación, facultad que se encuentra garantizada
por la Constitución en el artículo 19 Nº 7, en especial en sus
letras a), b) y c), que reconoce el derecho de toda persona de
permanecer en cualquier lugar del territorio de la República,
de estar en él o de trasladarse voluntariamente dentro o fuera
de sus límites, de salir o entrar al mismo, sin que nadie pueda
ser privado de su libertad personal, ni ser arrestado o detenido
arbitrariamente.
694 Carrara, opus cit., t. I, Parte Especial, párrafo 1667, p. 49.
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En consecuencia, el bien jurídico del delito, o sea, el interés
social protegido por esta figura penal, es la libertad ambulatoria
de las personas, facultad que siendo inherente a cada individuo,
lo faculta sin distinciones para desplazarse a su arbitrio y sin
restricciones.
23.1.3. El tipo penal en el delito de secuestro
Pueden distinguirse dos fases en esta figura, como sucede en todo
delito, la objetiva, conformada por el comportamiento, con sus
modalidades y sus consecuencias, y su fase subjetiva, integrada
por el dolo.
Tipo objetivo. La descripción que el legislador hizo del compor-
tamiento prohibido permitiría sostener –erradamente al conside-
rar su literalidad– que el secuestro puede cometerse únicamente
mediante una “acción”. El art. 141 emplea dos formas verbales,
encerrare o detuviere, que involucrarían una actividad positiva del
agente. En la realidad lo frecuente es que el secuestro se consu-
me con una conducta activa, pero no hay impedimento para que
pueda llevarse a cabo –de manera excepcional indudablemen-
te– mediante una omisión.
El artículo 141 emplea dos verbos: “encerrar” y “detener”, ambas
expresiones hacen referencia a imponer una limitación o restricción
de la posibilidad de desplazamiento físico de una persona, contra
su voluntad, reduciéndola a un lugar más o menos limitado (una
pieza, un sitio amurallado y análogos), o simplemente inhibirla
totalmente de tal posibilidad (introducirla al portamaleta de un
vehículo, o mantenerla en cama drogada). Por consiguiente, la
víctima puede conservar en ciertos casos parte de su facultad de
desplazamiento, pero debe quedar ostensiblemente reducida
contra su voluntad. El tipo no exige que la privación de libertad
sea absoluta. No quedan comprendidos en el delito de secuestro
encierros circunstanciales que ocurren en la vida cotidiana y que
socialmente son aceptados (la no apertura inmediata de la puerta
del avión por lentitud en colocar la manga de acceso, o no poder
descender del bus en el paradero esperado).
Las expresiones encerrar y detener empleadas por el artículo 141,
si bien envuelven la idea de restringir la facultad ambulatoria, no
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son análogas en su alcance, tienen significados distintos. “Encerrar”
es colocar a una persona en un lugar determinado sin alternativa
de poder salir del mismo, en otros términos, queda enclaustrada.
El recinto puede ser pequeño o amplio, pero siempre limitado,
como un closet, una habitación, un avión, un camarote o seme-
jantes. En tanto que “detener” es la acción dirigida a sujetar o
inmovilizar a la víctima, impedirle que se desplace en tanto tenía
posibilidad de hacerlo, también puede consistir en trasladarla a
un lugar distinto de aquel en que se encontraba, en la dirección
que el sujeto activo determine. El encierro normalmente es con-
secuencia de la detención, esta última –se ha afirmado– es sólo un
camino para luego proceder al encierro.695 La noción “detención”
–en todo caso– tiene un alcance más amplio que la de “encierro”,
y tampoco siempre la acompaña, puede amarrarse o encadenarse
a la víctima impidiendo su libre desplazamiento, sin necesidad de
encerrarla. Para estos efectos, la idea de libertad debe entenderse
en la forma expresada por Córdova: “la capacidad del hombre de
fijar por sí mismo su situación en el espacio físico”.696
No deben confundirse las expresiones comentadas con las
prohibiciones que se puede imponer a terceros, como la de no
entrar a un lugar o recinto determinado; en tales alternativas
aquellos no han perdido la libertad de desplazarse, sino que se
les impide el acceso a un sitio o lugar específico.
El lugar en que se lleve a cabo el secuestro resulta indiferente,
puede ser privado o público. Como bien señala Etcheberry, la
privación de libertad inherente al secuestro no exige el traslado
de la víctima de un lugar hacia otro, puede concretarse –entre
otras formas– simplemente encerrándola en su propia casa.697
La duración del encierro no tiene trascendencia generalmente
en la comisión del delito, a menos que supere el lapso de quince
días, circunstancia que tiene influencia en la determinación de
la pena, como se hará notar mas adelante,
Lo normal, entonces, será que el secuestro se realice me-
diante una acción; lo que no impide que pueda llevarse a cabo
695 Fontán Balestra, Derecho Penal, Parte Especial, p. 310.
696 Citado por Cobo del Rosal, J.C. Carbonell Mateu, Derecho Penal, Parte
Especial, p. 747.
697 Etcheberry, Derecho Penal, t. 3º, p. 204.

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