Delitos contra la propiedad - Derecho Penal. Parte Especial. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 275273995

Delitos contra la propiedad

AutorMario Garrido Montt
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal de las Universidades de Chile, Diego Portales y Central
Páginas149-295
FALSEDADES VERTIDAS EN EL PROCESO. EL PERJURIO. ACUSACIÓN CALUMNIOSA, ETC.
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77. ANTECEDENTES GENERALES. BIEN JURÍDICO.
NOCIÓN DE PATRIMONIO
El Título IX del Libro 2º del Código Penal se denomina “Crímenes
y simples delitos contra la propiedad”, y está conformado por doce
párrafos que se ocupan de describir y señalar reglas aplicables
a los delitos de robo, hurto, abigeato, receptación, usurpación,
defraudación, estafa y otros engaños, incendio y otros estragos, y
daños (arts. 432 a 489).*
Uno de los aspectos más discutidos, y criticados, ha sido y es la
denominación empleada por el legislador para comprender, de
modo general, la diversidad de figuras que se sancionan en este
Título IX. Puede afirmarse que hay consenso en que el que tiene
no es el adecuado. El concepto de propiedad crea una serie de li-
mitaciones o de extensiones al relacionarse con cada una de las
figuras. Suficiente es señalar que en el art. 471 se castiga al dueño
de una cosa que la sustrae al tercero que la tiene legítimamente
en su poder; en otros términos, se está prohibiendo al propieta-
rio de un bien que realice acciones destinadas a recuperarlo, lo
que significa que se protege la mera tenencia legítima, que no es
propiedad, con preferencia al dominio mismo.
La Comisión Redactora del Código recogió, sin comentarios,
la denominación, y “encargó al señor Renjifo formara un proyec-
to de redacción para los dos primeros párrafos concernientes al
hurto”,1 combinando las disposiciones de “la ley patria sobre la
* Son doce párrafos porque existe un Nº 4 bis.
1 Sesión Nº 89, de 27 de mayo de 1872.
CAPÍTULO TERCERO
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materia con las de los Códigos español y belga”, actitud que no
debe extrañar pues en España se mantuvo esa denominación a
pesar de las modificaciones de distinto orden que se le hicieron
al texto del Código el año 1884; sólo en el de 1995 fue reempla-
zado por el de “Delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico”, que a su vez ha sido objeto de reparos.
Encontrar una titulación adecuada para este grupo de figuras
penales no es fácil y parece ser un problema insoluble, a menos
que se haga una readecuación de los tipos que comprende, dada
la diversidad de modalidades de protección que consideran y los
bienes jurídicos en juego.
Es claro, y ya no es materia de discusión, que el derecho pe-
nal tiene autonomía en relación con el derecho privado, pero
esto no se contrapone a que la terminología empleada por el sis-
tema guarde cierta congruencia, cualquiera sea el área de que se
trate. Lo dicho ofrece interés respecto de la expresión propiedad
empleada por el Código Penal, expresión que tiene un alcance
definido en el Código Civil, y uno más amplio en la Constitución
Política, comprensivo del que tienen los demás cuerpos norma-
tivos, como el Código de Minería, el de Aguas, todos los que
ofrecen conceptos particulares sobre lo que entienden por pro-
piedad. De consiguiente, no es imperativo atenerse al tradicional
concepto del art. 582 del C.C., que dice: “El dominio (que se lla-
ma también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal,
para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra
la ley o contra derecho ajeno” y agrega “la propiedad separada
del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad”.
El Código Civil alude a su vez a otras clases de propiedad en
los arts. 583 y siguientes. Es evidente que la Constitución Política
tiene, como se desprende de su articulado sobre las garantías del
derecho de propiedad (art. 19), un concepto más amplio que el
del Código Civil, extensivo a otros derechos reales y personales;
por ello, su Nº 24 se inicia declarando que la protección abarca
el derecho de propiedad “en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales e incorporales”. El Código Penal, en
cuanto se refiere a la propiedad, debe entenderse en un senti-
do normativo muy amplio y flexible, comprensivo de aquellas
relaciones jurídicamente reconocidas por el sistema y que existen entre
una persona y una cosa, relación que le confiere a esa persona algunas
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facultades sobre la cosa, que son susceptibles de apreciación económica.
Se extiende esta noción tanto a la propiedad quiritaria (la del
art. 582 transcrito) como a la posesión y aun a la mera tenen-
cia en casos específicos.2 Se trata de una noción útil sólo para
el derecho penal y, en particular, para los tipos descritos en el
Título X del Código3 y que se tiene que elaborar precisamente
por y para esas figuras.
El bien jurídico objeto de protección está integrado, en gene-
ral, por esas facultades a las cuales se ha aludido que en conjunto
conforman el concepto propiedad a que se refiere la ley penal
en el Título IX. Esto no significa que los distintos delitos que se
describen en este título tengan coetáneamente como objeto de
protección la propiedad, la posesión y la mera tenencia. En rea-
lidad cada figura ampara algunos de esos aspectos y otras no, lo
que sucede es que la voz “propiedad” que intitula este apartado
tiene el alcance extensivo antes referido, porque en este aparta-
do se ha comprendido un conjunto de tipos penales con un muy
amplio ámbito de protección, pero cada uno de ellos tiene por
objeto un interés bien distinto, aunque enmarcado dentro de la
amplia noción de su enunciado.
En doctrina hay tendencia a reemplazar la expresión propie-
dad por patrimonio,4 y así lo ha hecho el Código español de 1995,
pero el mejoramiento es relativo por cuanto si bien es un con-
cepto más expresivo de aquello que es materia de la protección
penal, tampoco satisface todas las exigencias. Primeramente,
porque no todos los delitos que pueden afectar al patrimonio se
encuentran reglados en el Título IX y, de otro lado, el concepto
de patrimonio es otro instituto discutible en su contenido y al-
cance. No existe acuerdo sobre si lo amparado es el patrimonio
2 Cfr. Cuello Calón, op. cit., t. II, p. 780; Bajo Fernández, op. cit., p. 4; Muñoz
Conde, op. cit., p. 175; Bustos, op. cit., p. 189; Etcheberry, D.P., t. III, p. 287.
3 Es interesante para estos efectos lo comentado por Muñoz Conde, que estima
que el derecho penal en principio debe respetar el sentido de las nociones que el
derecho privado elabora, pero que siempre han de examinarse las consecuencias
que tal interpr etación trae aparejadas, y agrega: “si de tal exa men resulta que la
completa y rigurosa aplicación de los conceptos privatísticos lleva a resultados que
están en oposición con la finalidad asignada a las normas penales y a las propias
exigencias del derecho penal, deben realizarse en dichos conceptos las modifica-
ciones indispensables para evitar los resultados citados (op. cit., p. 177).
4 Así, Labatut, D.P., t. II, p. 211; Etcheberry, D.P., t. III, p. 288.

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