De los delitos relacionados con las Quiebras - Quinta Parte. Término del Estado de Quiebra - El Derecho de Quiebras. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 350615214

De los delitos relacionados con las Quiebras

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas521-534

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C A P Í T U L O I I I

DE LOS DELITOS RELACIOnADOS COn LAS QUIEBRAS

187. AnTECEDEnTES GEnERALES

187.1.  consideración previa

El Título XIII está consagrado a esta materia y la ley le dedica a su tratamiento los artículos 218 al 234.

El mensaje de la Ley nº 4.558, que derogó a la sazón el primitivo Libro IV del Código de Comercio, advertía que si bien es prudente, humanitario y justo no extremar las medidas de acción judicial con exagerado rigor, porque no siempre el infortunio se debe a la culpa y al fraude, sino que a los reveses del destino y a accidentes inevitables que arrastran al deudor al incumplimiento de sus obligaciones, lo que impone benignidad, no es menos efectivo que tampoco puede quedar impotente la justicia respecto de aquellos que han incurrido en conductas constitutivas de insolvencia punible, por lo que resulta necesario que sea un juez del crimen –léase hoy ministerio Público– el que investigue los delitos que comprometen el crédito público que el fallido ha quebrantado.

Agrega que la justicia no puede quedar indiferente ante la ofensa inferida al crédito público, cuando con conmiseración los acreedores perdonan al fallido culpable o fraudulento.

De ahí que de partida el artículo 218 de la ley distinga entre la quiebra fortuita y la que es constitutiva de delito, la cual puede ser a su vez culpable o fraudulenta, cuya determinación es fundamental para aplicar la pena consiguiente.

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187.2.  sanciones

La quiebra culpable está penada con presidio menor en cualquiera de sus grados (o sea, de 61 días a 5 años) y la fraudulenta es sancionada con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo (o sea, de 541 días a 10 años). Así lo establece el artículo 229 de la Ley de Quiebras. Es necesario advertir que existe una sanción penal por los hechos punibles del deudor y además por las conductas ilícitas de los cómplices, pero solo en el caso de ser la quiebra fraudulenta.

Con respecto a la complicidad, su penalidad es la que corresponde con arreglo al Código Penal, sin perjuicio de las sanciones civiles que correspondan, de acuerdo al artículo 230 de la Ley de Quiebras.

187.3.  severidad penal

Cabe señalar que la severidad de las penas establecidas por la Ley de Quiebras guarda íntima relación con el bien jurídico tutelado en esta clase de delitos, dado que no constituyen hechos que entrañen una mera defraudación, sino que afectan al orden público económico, así como a la fe y credibilidad en que se sustenta la vida de los negocios, aparte naturalmente del daño patrimonial que sufren los acreedores. Sebastián Soler en su proyecto de Código Penal para la República Argentina del año 1960 lo ubica entre los delitos contra la fe pública en los negocios. Carrara expresaba a su vez que afectan al alma, la sangre y la vida del comercio, al menos en los pueblos cultos.

188. DEfInICIón DE QUIEBRA CULPABLE y QUIEBRA fRAUDULEnTA

La ley no ha dado una definición de lo que deba entenderse por quiebra culpable o quiebra fraudulenta, pero de los artículos 219 y siguientes se desprende que el legislador en lugar de tipificar la figura propia de delito, ha previsto en uno y otro caso diversas

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conductas que describe en una enumeración y de las cuales se deduce la ocurrencia del delito, lo que constituye una presunción legal. no debe esto ser considerado como una extrañeza, pues el propio Código Penal admite en el artículo 1º que “Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”. Además, se estima que al reafirmarse en el tipo concursal la presunción general del Código Penal, se le da un matiz tutelar especial al precepto, frente a la indefensión en que se encuentran los acreedores indeterminados respecto de la variedad de arbitrios ruinosos con que los pueden sorprender los deudores fallidos.

189. Un SOLO DELITO. LA QUIEBRA ES CULPABLE O ES fRAUDULEnTA

Sin embargo, no ha de considerarse que el delito se cometa tantas veces como cada una de las conductas que se configuren en el juicio, porque si así se entendiera, querría decir que cuando varios hechos del fallido se enmarquen en diversas conductas, de las que se especifican como ilícitas en la ley, habría reiteración del delito y por consiguiente se aumentaría la pena, lo que no es así, porque lo que se castiga es la quiebra como tal, que es lo establecido por el artículo 229, cualquiera que sea el número de hechos con arreglo a los cuales se califique la quiebra de culpable o fraudulenta. El profesor Alfredo Etcheverry lo resume así: “La quiebra punible es una sola, que tiene una variedad dolosa (fraudulenta) y una variedad culposa (culpable) y cada una tiene una pluralidad de hipótesis equivalentes entre sí y cuya plural ocurrencia no hace aumentar el número de delitos”.172172 El Derecho Penal en la Jurisprudencia, tomo V, pp. 116 y ss. Edición: Escuela Tipográfica Salesiana, Concepción.

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190. ¿POR QUÉ LA LEy ESPECIAL DE QUIEBRAS nO DEfInE LOS DELITOS COmO LO ESTABLECE EL CóDIGO PEnAL?

Don Raúl Varela Varela173y demás comentaristas nacionales piensan que, sencillamente, porque el proceso de evolución histórica de la penalidad de la quiebra aún no se ha concluido en nuestra legislación, lo que se explica si se considera que en su origen y desde antiguo toda quiebra fue considerada como delito, pues todo fallido era reputado fraudulento, pero con el advenimiento de las escuelas mercantiles francesas del Renacimiento se suavizó esta concepción, sin que desapareciera su idea inicial de ilicitud. De ahí resulta entonces que la penalidad que se impone es la que en ciertos casos en buenas cuentas se ha venido a reducir, cuales son las hipótesis que la ley ha previsto como las más relevantes de las conductas idóneas para provocar una insolvencia punible.

Ahora bien, ¿cuáles son estos hechos de los cuales la ley deduce la ilicitud de la autoría o la complicidad en la quiebra punible?

Bien podríamos decir, simplificando la idea en una definición, que la figura se encuadra en la conducta de haber ejecutado el deudor fallido, dolosa o imprudentemente ciertas operaciones –o conjuntos de actos– que gravemente han disminuido el activo o aumentado el pasivo de la masa, concepto que resulta de aplicar y con un sentido general la norma del nº 16 del artículo 220 de la Ley de Quiebras. Hay asimismo casos de ciertos incumplimientos a obligaciones que pueden estar justificados por causas no imputables al deudor, tales como la falta oportuna en la solicitud de la propia quiebra; rebeldía al tiempo de la declaración de quiebra o durante el juicio; segunda quiebra, por no haberse cumplido un convenio precedente, etc.

Cabe destacar que la doctrina considera que estos delitos relacionados con la quiebra no alteran los principios generales en materia de responsabilidad penal, en particular en lo que se refiere a la causalidad y a la culpabilidad. Esto significa que entre la acción del deudor, culposa o fraudulenta, y el resultado de la quiebra debe existir una relación de causa a efecto, no bastando la coexistencia objetiva de ambos elementos para reputarla punible.

173 Derecho de Quiebras, Segunda Parte, Ed. Universitaria S. A., p. 197, 1953.

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Entre los casos de imprudencia en la autoría, reduciendo a lo más esencial la idea, figuran en el artículo 219 los pagos a ciertos acreedores, después de la fecha de cesación de pagos en perjuicio de la masa; los gastos excesivos y las pérdidas injustificadas, por operaciones aventuradas, endeudamientos desproporcionados o donaciones desmedidas.

Entre las conductas dolosas del...

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