La demanda - Sección Primera. El Juicio Ordinario de mayor cuantía - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194278

La demanda

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas21-27

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326. Concepto. Dispone el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que "todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro".

En consecuencia, el juicio ordinario de mayor cuantía tiene dos formas o maneras de ser iniciado; a saber, por demanda del actor, o bien, por medidas prejudiciales promovidas, ya por el futuro demandante, ya por el futuro demandado.

Recordemos que las medidas prejudiciales son los medios que franquea la ley a los futuros litigantes para preparar su entrada al juicio; que pueden ser promovidas, tanto por el futuro demandante, cuanto por el futuro demandado; que respecto a su finalidad, estas medidas están destinadas a preparar la demanda, a procurarse de antemano ciertos medios de prueba que pueden desaparecer, o a asegurar el resultado de la acción que se va a deducir; y que, desde el punto de vista de su tramitación, las medidas prejudiciales constituyen incidentes especiales dentro del pleito.

La iniciación del juicio, pues, median-te una medida prejudicial, no libera en manera alguna al actor de la obligación de presentar demanda; la novedad procesal, en este caso, radica exclusivamente en que el juicio se ha iniciado mediante medida prejudicial, y que esta, cronológicamente, precede a la demanda.

Ahora bien, la ley no define la demanda; pero es evidente que este término se reserva para designar el acto inicial de la relación procesal, o sea, la primera presentación que hace el actor y que resume sus pretensiones. Se la define como aquel acto procesal del actor mediante el cual ejercita una acción tendiente a la declaración, en sentido amplio, por parte del tribunal, de un derecho que le ha sido desconocido o menoscabado. La demanda es, entonces, la forma o manera de ejercitar la acción en juicio; y esta, la de reclamar judicialmente un derecho controvertido.

327. Forma y contenido de la demanda. Desde el momento en que la demanda, como acto inicial del juicio, es un verdadero escrito, debe ajustarse a deter-minadas formalidades en su otorgamiento y presentación, para que así produzca los efectos legales deseados por el actor.

Estas formalidades son dobles; a saber, las generales de todo escrito y las especiales propias del escrito de demanda.

Las formalidades generales de todo escrito y aplicables, por consiguiente, al escrito de demanda, en síntesis, son: la demanda deberá presentarse en papel proceso;* por conducto del Secretario respectivo y encabezada con una suma que indique su contenido (art. 30 CPC);** y acompa-

* Actualmente, y con la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 3.475 de 29 de agosto de 1980, publicado en el Diario Oficial de 4 de septiembre del mismo año, quedó sin efecto la obligación de usar papel sellado en los juicios y gestiones judiciales, toda vez que el artículo 32 de dicho Decreto Ley derogó el Decreto Ley Nº 619 de 1974, que la consagraba. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Ver Auto Acordado de la C. de Apelaciones de Stgo., de 19 de diciembre de 1988, publicado en el D.O. de 21 de enero de 1989 y acuerdo de la C. de Apelaciones de Valpo., publicado en el D.O. de 7 de diciembre de 1995.

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ñada, en papel simple, de tantas copias cuantas sean las partes a quienes haya de ser notificada (art. 31, inc. 1º, CPC); y, por último, en atención a que la demanda es la primera presentación que hace el actor, deberá contener la constitución de un procurador o mandatario judicial habilitado y la designación de abogado patrocinante, también habilitado, salvo las excepciones legales (arts. y Ley Nº 18.120 de 30 de abril de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de mayo del mismo año).

En cambio, las formalidades especiales del escrito de demanda las señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al prescribir que la demanda debe contener:

  1. La designación del tribunal ante quien se entabla.

    Este requisito se cumple a continuación de la suma, expresándose solamente la jerarquía del tribunal y, todavía, ello mediante abreviaturas. Ejemplos: se pondrá S.J.L., tratándose de jueces letrados;

    I.C., tratándose de una Corte de Apelaciones; y Excma. Corte, tratándose de la Corte Suprema.

  2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación.

    Debe, en consecuencia, individualizarse en forma precisa al actor, y si comparece por medio de representante, en igual forma a este último; expresándose, además, en este caso, la naturaleza de la representación, en otros términos, si es legal o convencional.

    La individualización del actor y de su representante se entiende cumplida mediante la indicación de tres elementos, a saber: nombre, domicilio y profesión u oficio. Otras legislaciones son más estrictas y exigen también que se expresen la nacionalidad y el estado civil del actor. Por nombre se entiende tanto el propio individual o de pila, como el de familia o apellidos paterno y materno; el domicilio que es la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; y la profesión u oficio que es la actividad preferente del actor.

    Esta exigencia legal de la perfecta individualización del actor y de su representante, en el escrito de demanda, permite que el demandado sepa, a ciencia cierta, con quién ha de litigar, y las excepciones o defensas que puede oponerles; permite, además, saber quiénes son partes y a quiénes deberán notificarse las resoluciones que se expidan; y permite, por último, saber a quiénes afectará, con la autoridad de la cosa juzgada, la sentencia llamada a resolver el pleito.

  3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado.

    La individualización del demandado es indispensable, al igual que la del actor, para saber contra quién se dirige la demanda y a quién debe notificarse; para determinar su capacidad y la competencia del tribunal en razón de territorio; y, en fin, para apreciar los efectos de la cosa juzgada.

    Nada dice la ley en cuanto a...

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