El derecho de acceso a la información pública: Su reconocimiento por el Tribunal Constitucional - Núm. 4, Enero 2008 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706579149

El derecho de acceso a la información pública: Su reconocimiento por el Tribunal Constitucional

AutorJose? Manuel Di?az De Valde?s Julia?
CargoProfesor facultades de Derecho. Universidad del Desarrollo y Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas61-102
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EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
El derecho de acceso a la información
pública:
Su reconocimiento por el Tribunal
Constitucional
JOSÉ MANUEL DÍAZ DE VALDÉS J. *
Profesor facultades de Derecho, Universidad del Desarrollo y Pontificia Universidad
Católica de Chile
RESUMEN
El artículo analiza la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso “Aduanas”,
recaída sobre un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del
artículo 13 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, por su supuesta
incompatibilidad con el principio de publicidad contenido en el nuevo artículo 8º
de la Constitución. Se destaca que el Tribunal Constitucional reconoce por primera
vez, y en forma expresa, la existencia de un derecho constitucional de acceso a la
información pública, y se identifica el contexto histórico-jurídico de tal reconoci-
miento. A continuación se postula que el derecho de acceso a la información
pública debe considerarse como dotado de una naturaleza doble, en cuanto dere-
cho subjetivo y mecanismo fundamental de la democracia representativa. Se pro-
pone también que aquel derecho goza de un contenido autónomo y diverso al de
otros derechos fundamentales. Posteriormente, se analiza en forma crítica las con-
secuencias de la equiparación parcial que hace el Tribunal entre ciertos intereses
jurídicos y los derechos propiamente tales. Finalmente, se presentan tópicos o
dudas que mantendrían su vigencia después del fallo estudiado. Se postula así que
el derecho a oponerse a la entrega de información en manos del Estado no puede
concebirse con el carácter cuasi absoluto que antes tenía; que la aplicación de la
Disposición Cuarta Transitoria de la Constitución respecto de leyes simples que
establecen secretos dista de ser incontrovertible, y que no obstante las diversas
dificultades prácticas y de otra índole, el principio de publicidad debe considerarse
–y reconocerse– como vinculante para todos los órganos del Estado (no solo para
la Administración).
*Quisiera agradecer la acuciosa labor de investigación de mis ayudantes señores
Nicolás Enteiche Rosales y Paulina Lobos Herrera. También quisiera reconocer a la
profesora doña Ana María García Barzelatto, quien tuvo la gentileza de facilitarme
un borrador de su ponencia sobre este mismo fallo, presentada en las XXXVII Jorna-
das de Derecho Público, documento pronto a publicarse en la Revista de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Finalmente, agradezco la gene-
rosa disposición de doña Marisol Peña Torres, ministra del Tribunal Constitucional,
quien tuvo la amabilidad de recibirme para conversar sobre las características y
alcances de este fallo.
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SENTENCIAS DESTACADAS 2007
SUMARIO
I. Introducción. II. Normas relevantes. III. El fallo. IV. Comentario. 4.1 Aspectos
generales, formales y procesales. 4.2 El derecho de acceso a la información pública
(“DAIP”). 4.2.1 Reconocimiento expreso del DAIP: Última etapa de un largo pro-
ceso. 4.2.2 Doble naturaleza. 4.2.3 Contenido del DAIP: ¿Es un derecho distinto
a otros ya existentes?. 4.3 Equiparación parcial entre “derechos” e “intereses”.
4.4 Después del fallo: Algunos problemas o dudas pendientes. 4.4.1 Derecho a
oponerse a la entrega de información. 4.4.2 Aplicación de la disposición cuarta
transitoria de la CP. 4.4.3 Extensión del principio de publicidad. V. Conclusiones.
Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Durante las últimas décadas las democracias occidentales han veni-
do evolucionando desde una verdadera “cultura del secreto”, parti-
cularmente de los actos de sus autoridades y organismos públicos,
hacia una “cultura de la transparencia”. Un aspecto fundamental de
este proceso ha sido el acceso real y efectivo a la información que,
en un sentido amplio, se encuentra en poder de los órganos estata-
les. La importancia de este acceso para una sociedad libertaria no
puede ser exagerada: conduce a un mayor y más efectivo control
del poder, da contenido al disminuido concepto de “ciudadanía” y
permite el más pleno ejercicio de una serie de derechos de las
personas frente al Estado.
La Reforma Constitucional del año 2005 dio un paso adelante en
esta materia, consagrando expresamente los principios de transpa-
rencia y publicidad. Quedaban dudas, sin embargo, en cuanto a
cómo la nueva norma constitucional iba a interactuar con las anti-
guas normas legales y reglamentarias que establecían causales de
secreto, tales como el artículo 13 de La ley 18.575 Orgánica Consti-
tucional de Bases de la Administración del Estado (“LOC Bases”).
En este contexto, el Tribunal Constitucional (el “TC”) dictó la sen-
tencia que motiva este trabajo. Se trata de una decisión más bien
audaz y de gran relevancia. Es así como aquella reconoció expresa-
mente la existencia de un derecho de acceso a la información pú-
blica, clarificando aspectos vinculados a la naturaleza del mismo,
su jerarquía, sus fundamentos constitucionales y su relación con la
libertad de expresión.
No obstante lo anterior, y sin negar que este fallo sea un importante
avance hacia la mayor transparencia y publicidad de las entidades
públicas, existen ciertos tópicos omitidos o no exhaustivamente de-
sarrollados por el TC en que nos parece necesario profundizar.
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EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Comenzaremos nuestro trabajo ofreciendo al lector una transcrip-
ción de las dos normas principalmente involucradas en el conflicto
a analizar, así como una síntesis del fallo en estudio. A continua-
ción, se han sistematizado los comentarios a esta sentencia comen-
zando por aspectos generales, formales y procesales, siguiendo con
su tema central, cual es el derecho de acceso a la información
pública, continuando con la equiparación parcial que realiza entre
derechos e intereses, para terminar con algunos problemas y dificul-
tades pendientes.
II. NORMAS RELEVANTES
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar
estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actua-
ciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así
como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embar-
go, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o
secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debi-
do cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de
las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Artículo 13° de la LOC Bases:
“Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el prin-
cipio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales genera-
les y especiales que lo regulan.
La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y
promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamen-
tos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.
Son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración
del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento
directo y esencial.
La publicidad a que se refiere el inciso anterior se extiende a los informes y
antecedentes que las empresas privadas que presten servicios de utilidad
pública y las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del
Artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, proporcionen
a las entidades estatales encargadas de su fiscalización, en la medida que
sean de interés público, que su difusión no afecte el debido funcionamien-
to de la empresa y que el titular de dicha información no haga uso de su

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