Derecho a la jurisdicción y debido proceso - Núm. 1-2004, Julio 2004 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42838356

Derecho a la jurisdicción y debido proceso

AutorMiguel Ángel Fernández González
CargoAbogado. Magíster en Derecho Público
Páginas99-121

    Miguel Ángel Fernández González: Abogado. Magíster en Derecho Público por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile; Profesor de Derecho Político y Constitucional en la Universidad Católica, Universidad de Chile, Universidad de Los Andes y Universidad Alberto Hurtado. Es miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional.

    Artículo leído el 21 de julio de 2004 en el Centro de Estudios Constitucionales con motivo del Seminario Internacional Los desafíos del Derecho Procesal Constitucional a inicios del Siglo XXI. Este trabajo forma parte del Proyecto Fondecyt N° 1040637 "La Nueva Justicia Penal frente a la Constitución". Artículo recibido el 25 de julio de 2004. Aceptado por el Comité Editorial el 13 de agosto de 2004. Correo electrónico: mafernande@cb.cl.

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I Introducción

En el marco del Seminario Internacional, organizado por el recientemente creado Centro de Estudios Constitucionales, sobre Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional a inicios del Siglo XXI, se me ha encomendado abordar el derecho a la jurisdicción y el debido proceso en la Constitución Chilena y en la Convención Americana.

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Para cumplir el cometido que me ha sido encargado, comienzo aclarando que el derecho a la jurisdicción y el debido proceso se sitúan, dentro de nuestra Constitución, como derechos integrantes de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos que la Carta Fundamental asegura a todas las personas en su artículo 19° N° 3°.

En este sentido entiendo el derecho a la jurisdicción como el derecho constitucional a obtener de la autoridad competente, usualmente de los tribunales establecidos por la ley, la tutela efectiva de los derechos subjetivos, es decir, en palabras del Tribunal Constitucional de España:

" ... el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de su tesis "1.

A su turno, el debido proceso, como lo detallaré al referirme más adelante a su contenido, es un derecho asegurado por la Constitución consistente en que el procedimiento y la investigación de que sea objeto su titular sean racionales y justos.

Sobre aquellos dos conceptos, quisiera abocarme, especialmente acudiendo a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores y del Tribunal Constitucional, a recordar, porque siendo obvio puede resultar olvidado, quién es el titular de aquellos derechos, cuál es su naturaleza jurídica y quiénes son los obligados a respetarlos, por una parte; y, de otra, quisiera referirme, particularmente, al contenido del derecho al debido proceso, adelantando, desde luego, su doble carácter sustantivo y procedimental.

II Naturaleza jurídica y titularidad

La Constitución, en su artículo 19º Nº 3º inciso 1º, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, esto es, la igualdad ante la ley, aunque erróneamente se denomine así a la igualdad en la ley prevista en el numeral 2º de aquel artículo 19º.

La igual protección se refiere al Derecho aplicable a los casos concretos, dándole eficacia al ordenamiento jurídico. Por ello, uno de los elementos fundamentales de aquella igualdad consiste en que el acceso al ejercicio de las acciones y recursos sea fácil y expedito, así como el respeto de las condiciones materiales y formales que aseguran la igual protección de los derechos, las cuales integran el derecho al debido proceso.

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En esta perspectiva, la naturaleza jurídica de las instituciones aludidas -igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, acceso a la jurisdicción y debido proceso- es la de constituirse en derechos fundamentales:

"Me parece útil, con el objeto de fijar, desde luego, ciertas ideas básicas, necesarias para evaluar el tema propuesto en el constitucionalismo chileno, reflexionar, junto con Peces - Barba2 en cuanto a que con la noción de derechos humanos, se alude, por una parte, 'a una pretensión moral fuerte que debe ser atendida para hacer posible una vida humana digna...'3 y, de otra, la ' utiliza para identificar a un sistema de Derecho Positivo...'4, con lo cual se intenta hacer coexistir en ella dos ideas que chocan frontalmente:

'Dicho de otra manera es un uso ambiguo que significa dos cosas distintas, que en la historia del pensamiento jurídico han expresado un enfrentamiento permanente, el punto de vista iusnaturalista y el punto de vista positivista. Pero la ambigüedad no se divisa teniendo en cuenta el contexto lingüístico en que aparecen las palabras y la situación humana dentro de la que son usadas como dice Carrió, porque detrás de cada uno de los dos sentidos en que se usa la expresión 'derechos humanos' existen unas tradiciones culturales no sólo dispares, sino, en el límite, incompatibles'5.

Han surgido, como sabemos, otros conceptos con la finalidad de incluir lo que expresa la noción de derechos humanos, pero intentando evitar o aminorar la contradicción aludida o privilegiando alguno de los dos aspectos en contradicción como tales derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas o derechos morales y, aún en la terminología del artículo 5° inciso 2° nuestra Constitución, derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que opta, a no dudarlo, por la concepción iusnaturalista.

Así, en la búsqueda de una expresión que no se exponga al choque frontal que supone la noción de derechos humanos, pero que haga confluir en ella las dos dimensiones aludidas, es decir, el iusnaturalismo y también el positivismo, sin dar la impresión que desaparece la primera -como cuando se habla de libertades públicas- o que se anula la segunda, como ocurre con la idea de derechos morales, surge la noción de derechos fundamentales, con cual se quiere significar:

'1) Una pretensión moral justificada, tendiente a facilitar la autonomía y la independencia personal, enraizada en las ideas de libertad e igualdad, con los matices que aportan conceptos como solidaridad y seguridad jurídica, construida por la reflexión racional en la historia del mundo moderno, con las aportaciones sucesivas e integradas de la filosofía moral y política liberal, democrática y socialista...

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2) Un subsistema dentro del Sistema Jurídico, el Derecho de los derechos fundamentales, lo que supone que la pretensión moral justificada sea técnicamente incorporable a una norma, que pueda obligar a unos destinatarios correlativos de las obligaciones jurídicas que se desprenden para que el derecho sea efectivo, que sea susceptible de garantía o protección judicial y, por supuesto, que se pueda atribuir como derecho subjetivo, libertad, potestad o inmunidad a unos titulares concretos...

3) En tercer lugar los derechos fundamentales son una realidad social, es decir, actuante en la vida social, y por tanto condicionados en su existencia por factores extrajurídicos, de carácter social, económico o cultural que favorecen, dificultan o impiden su efectividad...'6.

Pues bien, en el devenir de la historia republicana de Chile, no siempre se han conjugado las tres dimensiones aludidas y aún hoy no se logra armonizarlas por completo"7.

La trascendencia que corresponde a los derechos de acceso a la jurisdicción y al debido proceso en nuestro Sistema Jurídico es ya motivo suficiente para adelantar que su contenido no puede reducirse al cumplimiento de requisitos formales, sino que debe estar también integrado por elementos sustantivos o materiales:

"Tal igualdad es, esencialmente, de índole tutelar, defensiva o protectora de los derechos fundamentales cuando se hallan amenazados o han sido ya conculcados. Como tal, ella configura el núcleo de las garantías fundamentales y se erige en elemento capital de la certeza o seguridad jurídica. Aquí se visualiza el rol preventivo que, cada día más, deben cumplir el Derecho y los órganos encargados de llevarlo a la práctica...

...nos hallamos ante el precepto que reúne o condensa el sentido cautelar, garantista o tutelar del sistema jurídico, de modo que las proclamaciones o declaraciones de derechos no queden en los libros sino, por el contrario, que lleguen a ser realidad"8.

Ahora bien y aclarada la naturaleza jurídica de derecho fundamental que posee la igualdad ante la ley y, por ende, el derecho a la jurisdicción y al debido proceso, resulta evidente que son titulares de ellos todas las personas, como lo expresa el artículo 19° de la Constitución en coherencia con su artículo 1° inciso 1°, siendo confirmada dicha titularidad por el artículo párrafo de la Convención Americana. Y entiéndase la expresión personas con sentido amplio, incluyendo a las personas naturales, sean nacionales o extranjeras y cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición, desde el momento mismo de la concepción, y a las personas jurídicas como también a las simples asociaciones:

"...queda claro, por ende, que el Capítulo III se refiere a todas las personas naturales, pero también y en lo que sea lógicamente pertinente a la manifestación de la voluntad de ellas, a las personas jurídicas y a los entes morales o sociedades de hecho, ampliándose así el ámbito de su aplicación...

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En el vocablo...

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