El derecho al desistimiento unilateral del cliente en la regulación de los contratos de servicio del Código Civil chileno, con especial referencia al artículo 1999 - Núm. 24-2, Junio 2018 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 754943421

El derecho al desistimiento unilateral del cliente en la regulación de los contratos de servicio del Código Civil chileno, con especial referencia al artículo 1999

AutorGonzalo Severin Fuster
CargoProfesor de Derecho civil, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Dirección postal: Avda. Brasil 2950, Valparaíso (Facultad de Derecho)
Páginas303-340
Trabajo recibido el 21 de febrero y aprobado el 8 de agosto de 2017
El derecho al desistimiento unilateral del cliente en la regulación
de los contratos de servicio del Código Civil chileno, con
especial referencia al artículo 1999
gonzalo severin fuster*73
resumen
En este trabajo se pretende mostrar que el Código Civil chileno ofrece suf‌iciente base para
reconocer, al cliente del servicio, un derecho al desistimiento unilateral, un derecho cuyo
ejercicio no requiere expresión de causa, y que se justif‌ica por la estrecha conexión que existe
entre el interés particular del cliente y el objeto del contrato. Por tanto, la decisión del cliente de
poner término al contrato no es un remedio frente a un incumplimiento del prestador, ni puede
considerarse un supuesto de incumplimiento por parte del cliente, aun cuando el cliente deba
indemnizar al prestador del servicio en tal caso. Con este f‌in, se analizan las manifestaciones
concretas de ese derecho en la regulación que, para los contratos de servicio, ofrece el Código
Civil, prestando especial atención a la regla que contiene el inciso 2º del artículo 1999.
aBstract
This paper aims to show that Chilean Civil Code empowers the client to bring the service contract
to an end at any time, and for any reason. So, unilateral termination, in this case, must not be
considered a remedy for the breach of contract by the service provider. And should not be regarded
as a breach of the client, even when the client will have to pay damages to the service provider.
The article analyses the rules that recognizes that option to the client of a service contract, and
deals in detail with the rule contained in the article 1999.2 of the Civil Code.
PalaBras clave
Desistimiento unilateral – Terminación del contrato – Contratos de servicio.
Key worDs
Unilateral cancellation of contract – right of withdrawal – Service contracts
* Profesor de Derecho civil, Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso. Dirección postal: Avda. Brasil
2950, Valparaíso (Facultad de Derecho). Dirección electrónica: gonzalo.severin@pucv.cl.
Este trabajo se ha realizado en el marco de ejecución de los Proyecto DI-PUCV 37.0/2016 (“La categoría
contractual de los contratos de servicio en el Derecho civil chileno: análisis crítico del modelo vigente”)
del cual el autor es investigador responsable; y DER 2014-53972-P (nanciado por el Ministerio de
Economía y Competitividad de España; investigadores principales: Nieves Fenoy Picón y Antonio Manuel
Morales Moreno). Corresponde a una versión revisada y profundizada de la ponencia presentada en
las XIV Jornadas nacionales de Derecho civil: “El desistimiento del cliente en los contratos de servicio:
un derecho ad nutum. Bases normativas en el Código civil chileno” [publicada en Estudios de Derecho
Civil XII (Thomson Reuters, Santiago, 2017)].
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 2, 2018, pp. 303 - 340
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
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Gonzalo Severin Fuster
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Artículos de InvestIgAcIón / reseArch ArtIcles gonzAlo severIn Fuster
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I. Introducción
1. Contexto. La importancia de los servicios, y algunos desafíos que ello
representa para el Derecho contractual
La importancia que tienen los servicios en las economías modernas es in-
negable1. Es más, el rol central que han adquirido los servicios es uno de los
rasgos característicos de un fenómeno que comienza a describirse ya a partir
de la década de los setenta del siglo pasado: el advenimiento de una “sociedad
posindustrial”, que está marcada, precisamente, por el decaimiento del rol pre-
ponderante que, en las llamadas economías “industriales”, tiene la producción
de bienes y su intercambio2.
Pese a la importancia de los servicios, creo que puede af‌irmarse que la
atención que se les ha prestado desde la vereda jurídica, en nuestro medio, es
relativamente escasa3. Si a ello agregamos que la regulación que ofrece el Código
Civil chileno es, debido a las bases sobre las que se construye, una regulación
inadecuada e insuf‌iciente4, nos situamos en un escenario que, en mi opinión,
1 Véase. Informe OECD “Service economy” (2000). En el caso de Chile, es cierto que la economía se
estructura sobre la base de diversos sectores (agropecuario y minería, producción de bienes, servicios;
etc.), pero la creciente importancia de los servicios, como sector de la actividad económica, es
innegable: en la estructura del producto interno bruto, los sectores de servicios (en un sentido amplio)
representan, en conjunto, cerca de un 45% del total. [Información disponible en: http://web.sofofa.cl/
informacion-economica/indicadores-economicos/estructura-de-la-industria/ (consulta: 26/12/2016)].
2 Así, Bell (1973), p. 127; y cohen (2009), pp. 2-9.
3 En efecto, no existen, en nuestro medio, monografías sobre los contratos de servicios, y tampoco se
les dedica especial atención ni en los textos sobre contrato de arrendamiento [se ocupa de ello, por
ejemplo, orrego acuña (2011), pero con un tratamiento muy supercial; de hecho el propio autor
anuncia que tales materias solo se revisan “en términos generales” (p. 16), y solo les dedica dos breves
capítulos de su libro (pp. 453-481)], ni en los textos sobre contratos en particular. Sin embargo, hay
que apuntar que se observa un creciente interés, aunque aún tímido, en relación con algunos aspectos
generales de los contratos de servicios, tales como la construcción de la categoría y el régimen
aplicable [destacadamente, Barros Bourie (2012) y Brantt zumaran y mejías alonzo (2016)] y respecto
de algunos problemas de delimitación conceptual y reglas aplicables de un tipo en particular [por
ejemplo, san martín neira (2015)]. Fuera de esos trabajos, la atención de la doctrina está puesta en un
aspecto concreto: el régimen de responsabilidad del prestador del servicio, ya sea en general [en este
sentido, por ejemplo, Domínguez hiDalgo (2006); o roDríguez Pinto (2012); y con especial énfasis en
las relaciones de servicios enmarcadas en el consumo, roDríguez Pinto (2014)] o respecto de contratos
específ‌icos, como ocurre, por ejemplo, en relación con el mandato [viDal olivares y Brantt zumarán
(2013)] y, ello, sin perjuicio de numerosos trabajos sobre responsabilidad civil en el ámbito de la
medicina y de la construcción.
4 La inadecuación e insuf‌iciencia del modelo del Código Civil, para dar respuesta a las cuestiones que
suscitan los servicios en la actualidad, deriva del hecho de que, básicamente, la regulación del Código
Civil hunde sus raíces en el modelo romano [sobre ello, severin fuster (2015)], recogido en dos muy
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El dErEcho al dEsistimiEnto unilatEral dEl cliEntE
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plantea a la doctrina civil al menos dos grandes preguntas. La primera es si resulta
necesario construir dogmáticamente una categoría contractual de los servicios, y,
en tal caso, sobre qué bases y a partir de qué reglas es posible esa construcción.
Creo que, por las razones ya apuntadas, no parece necesario justif‌icar la necesidad
de la construcción de una categoría de los contratos de servicio; la pregunta puede
limitarse, entonces, a la de las bases sobre las que ha de construirse. La tarea está
pendiente, pero existen recientes y muy valorables esfuerzos en esa dirección5.
Una segunda pregunta es si tal categoría de los contratos de servicio debe ser
especialmente considerada –y en su caso, cómo– a la hora de describir y explicar
el sistema contractual general. Como es sabido, ese sistema se ha venido (re)cons-
truyendo en los últimos años –especialmente en lo que toca al incumplimiento y
los remedios del acreedor– sobre la base de un modelo de intercambio “bien por
precio”, en un proceso de “modernización” que ha sido fuertemente inf‌luenciado
por el modelo de la Convención de Viena sobre compraventa internacional de
mercaderías (CISG)6. En este marco, es posible preguntarse si es adecuado con-
importantes fuentes materiales del Código Civil en esta materia, específ‌icamente, en Las Partidas y en
el Código civil francés de 1804 [véase Severin fuster (2016)]. La idea de que las reglas que ofrece el
Código Civil chileno son insuf‌icientes para construir una regulación, a partir de un estudio dogmático y
sistemático de ellas, ha sido propuesta y desarrollada recientemente por Brantt y mejías (2016) cit. (n. 2).
Dado que esas fuentes son compartidas por varios códigos, la misma crítica a ese modelo de regulación
de los servicios se puede hallar en la doctrina comparada. En este sentido, por ejemplo, se había
acusado la parquedad y falta de adecuación de la regulación del antiguo Código civil argentino de
Vélez Sarsf‌ield [lorenzetti (2006), p. 157]; aspectos que, entiende la doctrina, el nuevo Código civil
argentino supera, pues se regulan las obras y servicios [Libro Tercero (Derechos Personales), Título IV
(Contratos en Particular), Capítulo Sexto] “con una mejor técnica legislativa que la contenida en el
Código de Vélez Sarsf‌ield” [Pereira (2016a), p. 1.] La crítica a la inadecuada regulación de los servicios,
por insuf‌iciente y desfasada, es particularmente acusada en la doctrina española. Una síntesis en cresPo
mora, (2011), pp. 45-46.
5 Como ya se ha destacado: Barros (2011) y Brantt y mejías (2016).
6 En efecto, se plantea, en este sentido, que el modelo de obligación que adopta el Código Civil es el
de la obligación unilateral, y además, de dar una especie o cuerpo cierto. En la economía moderna –se
af‌irma– prima, en cambio, la celebración de contratos bilaterales, en los que la obligación característica
es de dar o de hacer algo, que además es fungible (bienes genéricos, servicios estandarizados) [sobre
ello, viDal olivares (2007)]. Esa propuesta doctrinal “modernizadora” está en sintonía –y por lo demás,
fuertemente inf‌luenciada– por una corriente renovadora del Derecho de obligaciones y contratos que,
desde hace algunos años, se vive con creciente intensidad en el Continente europeo. El mentado proceso
de modernización del Derecho de contratos reconoce un hito muy importante en la CISG. Pues bien,
con la CISG como modelo, la tarea de modernización se ha desarrollado destacadamente en relación
con la teoría general del contrato, y ha puesto un marcado acento en el contrato de compraventa como
modelo contractual. Por esta vía, el incumplimiento contractual es caracterizado en forma objetiva, o
si se quiere, en forma “neutra”: se observa desde la perspectiva de la insatisfacción del acreedor, y no
desde perspectiva de la conducta (reprochable) del deudor. El incumplimiento, como hecho “neutro”,
opera como presupuesto básico de todos los derechos que se reconocen al acreedor (denominados
“remedios”), aunque cada uno de ellos puede tener sus propios requisitos adicionales [en este sentido,
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2018, pp. 303 - 340

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