Anexo 3: Eurodelitos. El Derecho Penal Económico en la Unión Europea
Autor | Clara Leonora Szczaranski Cerda |
Páginas | 267-296 |
267
Proyecto Académico Internacional Europeo.
Director: Klaus Tiedemann
Coordinador: Adán Nieto Martín
Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2003, España
PARTE GENERAL
Artículo 1
Principio de legalidad (Palazzo/Vogel)209
1. Los tipos penales contenidos en la presente ley sólo se aplicarán
a los casos expresamente comprendidos y a los comportamien-
tos realizados con posterioridad a su entrada en vigor. No será
sancionado el comportamiento cuya punibilidad no pueda ser
razonablemente prevista.
2. El Tribunal podrá a instancia de parte o de oficio dirigirse
al TICE para que decida acerca de la validez o interpretación
de alguno de los preceptos de esta ley, si lo considera impres-
cindible para la resolución de un determinado caso. Cuando
la cuestión se plantee ante un Tribunal cuyas resoluciones
no pueden ser objeto de recurso de acuerdo con el derecho
interno, éste tiene la obligación de elevar la cuestión ante el
TICE. El Tribunal está también obligado a plantear la cuestión
209 Para su fundamentación, vid. Palazzo, Revista Penal Nº 3 (1999) y Vogel,
supra, pp. 31 ss.
A N E X O 3
EURODELITOS. EL DERECHO PENAL
ECONÓMICO EN LA UNIÓN EUROPEA
UN ASU NTO CRIM INAL CON TEMPOR ÁNEO
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ante el TJCE si en su decisión va a desviarse de lo señalado en
una decisión del
TICE
o de un tribunal supremo de otro Estado
miembro.
3. El juez aplicará la sanción más grave cuando un compor-
tamiento resulte punible conforme al derecho interno y a las
disposiciones de la presente ley.
4. Salvo que por ley se disponga expresamente lo contrario,
la derogación de alguno de los preceptos de esta ley impedirá
su aplicación a los hechos cometidos antes de esa fecha. Si la
gravedad de la sanción queda modificada tras la realización
del hecho, se aplicará la pena que revista menor gravedad (vid,
art. 49.1.3 de la Carta europea de derechos fundamentales).
Lo anterior es también aplicable a los hechos realizados con
antelación a la entrada en vigor de la ley.
Artículo 2
Principio de territorialidad (Vogel)
1. Las disposiciones penales contenidas en esta ley son exclusi-
vamente de aplicación a hechos realizados en el territorio co-
munitario o en buques o aeronaves matriculados en alguno de
los Estados de la UE. El hecho se entiende cometido en el lugar
en que su autor actuó o debió hacerlo o en el lugar en el que el
resultado típico tuvo lugar o debió tenerlo.
2. Las disposiciones penales contenidas en esta ley únicamente
serán de aplicación a hechos realizados en lugares distintos a los
contemplados en el apartado anterior cuando:
a) el hecho sea adecuado para ocasionar en el marco de la
UE una afectación sensible de los intereses protegidos en el co-
rrespondiente tipo penal,
b) el hecho no resulte punible en el lugar de su comisión, no se
abra ningún procedimiento penal o no sea perseguido de manera
eficaz. Una persecución no resulta eficaz cuando de acuerdo con
las garantías jurídicas reconocidas internacionalmente no puede
garantizarse un nivel de protección similar al establecido en esta
ley. Esta circunstancia se produce especialmente si el Estado en
el que se ha realizado el hecho no responde a una demanda de
extradición admisible conforme al derecho vigente o si el autor
se encuentra en el territorio de la Unión Europea y el Estado en
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