Derecho Procesal del Trabajo - Manual de Derecho del Trabajo. Tomo IV. Derecho Individual de Trabajo (Continuación) y Derecho Procesal del Trabajo - Libros y Revistas - VLEX 319152967

Derecho Procesal del Trabajo

AutorWilliam Thayer A. - Patricio Novoa Fuenzalida Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica - Profesor de Derecho del Trabajo y de Seguridad Social, Universidad Católica
Páginas277-327

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Capítulo XI

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO1-2

1.0. COMUNAS EN QUE EXISTEN TRIBUNALES DE LETRAS DEL TRABAJO

En las comunas de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua y Magallanes existe un Juzgado de Letras del Trabajo, que funciona en la respectiva capital y se denomina Primer Juzgado de Letras del Trabajo.

En Valparaíso, Concepción y San Miguel existen dos Juzgados de Letras del Trabajo, que se denominan Primer y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo.

En la comuna de Santiago existen nueve Juzgados de Letras del Trabajo, que se denominan Primer, Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno Juzgado de Letras del Trabajo (art. 416).

1.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

(ART. 416)

a) Son tribunales especiales integrantes del Poder Judicial.

1El presente capítulo ha sido preparado por el colega y profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Chile, Carlos Poblete Jiménez.

2Sobre la materia vid. G. Macchiavello C., Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Santiago, 1997.

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b) Se les considera de asiento de Corte de Apelaciones para todos los efectos legales.

c) Sus magistrados tienen la categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto por el Código del Trabajo.

1.2. SUBROGACIÓN DE LOS JUECES DE LETRAS DEL TRABAJO

En los casos de impedimento o inhabilidad de los Jueces de Letras del Trabajo, se observarán las reglas de subrogación siguientes:

1. Comunas en que solo exista un Juzgado del Trabajo (art. 419)

En las comunas en que exista un solo Juzgado del Trabajo, el magistrado será subrogado por el respectivo secretario, si este fuere abogado, en su defecto por el Juez de Letras en lo Civil de la misma comuna o agrupación de comunas. En caso de impedimento o inhabilidad de los anteriores, será subrogado por el Juez de Letras del Trabajo de la comuna más cercana, entendiéndose por tal a la comuna con la cual sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque el tribunal subrogante dependa de distinta Corte de Apelaciones, pero no se alterará la competencia del tribunal de alzada primitivo.

Para efectos de esta subrogación se entenderá Juez de Letras del Trabajo al Juez de Letras en lo Civil que tenga competencia para conocer de las causas laborales. Así, conforme lo dispuesto por el artículo 421, en aquellas comunas que no forman parte del territorio jurisdiccional de un Juzgado de Letras del Trabajo, conocen de las causas laborales los Juzgados de Letras en lo Civil.

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2. Comunas en que existan dos o más Juzgados de Letras del Trabajo (art. 417)

En aquellas comunas en que hay dos o más Juzgados de Letras del Trabajo, los jueces serán subrogados por el respectivo secretario, si fuere abogado. En ausencia o defecto de él, la subrogación se efectuará por el tribunal siguiente en el orden numérico; subrogando al último, el primero. Si no fuere aplicable lo anterior, serán subrogados por los jueces de letras en lo civil con asiento en la misma comuna, según su orden numérico, subrogando al último, el primero. Si tampoco fuere aplicable lo anterior, la subrogación se hará por los secretarios de los juzgados de letras en lo civil, si éstos fueren abogados, y en el correspondiente orden numérico.

1.3. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

1.3.1. Competencia absoluta

La competencia absoluta atiende a la jerarquía del tribunal llamado a conocer de un asunto. Ello se determina conforme a tres factores: la materia, la cuantía y el fuero.

Los Juzgados de Letras del Trabajo están llamados a conocer de determinados asuntos en atención a la materia. La cuantía y el fuero no inciden en otorgar o no competencia a estos tribunales. Así, todos los Juzgados de Letras del Trabajo tienen exactamente la misma competencia absoluta y conocerá uno de ellos los asuntos relacionados con las materias que expresamente el Código del Trabajo o leyes especiales han puesto bajo su competencia, sólo por aplicación de las reglas de la competencia relativa.

Pudiera pensarse que la cuantía es un factor que incide en la determinación del Juzgado de Letras del Trabajo

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que conocerá del asunto, pero ello no es acertado, porque los tribunales llamados a conocer del Juicio de Menor Cuantía Laboral son absolutamente los mismos que conocen del Juicio Ordinario Laboral, siendo la cuantía sólo un elemento que permite al demandante optar por un procedimiento distinto al de aplicación general u ordinario laboral, pero no para alterar la competencia absoluta ni relativa del tribunal llamado a conocer.

Conforme a lo anterior y a lo prescrito por el artículo 420, los Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de:

a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materias laborales.

Cabe señalar que en conformidad a lo dispuesto por el art. 345, las partes en un contrato colectivo pueden designar un árbitro para que interprete sus disposiciones y resuelva los conflictos jurídicos a que dé origen. Contra su pronunciamiento procede recurso de apelación. De no existir disposición expresa en el instrumento colectivo, el conflicto deberá ser resuelto por los Juzgados de Letras del Trabajo.

b) Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras con competencia en materia del trabajo.

c) Las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación o interpretación de las normas sobre previsión o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, época u origen y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a).

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d) Los juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanan de títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo.

e) Las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.

f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, y

g) Todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

Cabe mencionar que en aquellas comunas que no son territorio jurisdiccional de Juzgados de Letras del Trabajo, el conocimiento de las causas laborales está entregado a los Juzgados de Letras en lo Civil (art. 421).

1.3.2. Competencia especial de los secretarios letrados de los juzgados

El artículo 428 bis dispone que corresponderá al secretario letrado:

a) tramitar los juicios ejecutivos y los procedimientos incidentales de cumplimiento del fallo de que deben conocer los Tribunales;

b) Dictar todas las resoluciones que procedan hasta que la causa quede en estado de fallo, incluyendo las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su continuación.

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c) Estas resoluciones serán autorizadas por el oficial primero del tribunal o quien ejerza sus funciones.

En estos casos corresponderá al juez letrado dictar las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En todo caso, el juez podrá siempre intervenir en dichos procesos cuando lo estime necesario.

1.3.3. Competencia relativa

La competencia relativa es la que determina cuál tribunal es competente entre tribunales de igual clase o jerarquía. Los Juzgados de Letras del Trabajo son de igual jerarquía entre ellos, pues tienen idéntica competencia absoluta. Por lo tanto, son las reglas de la competencia relativa las que determinarán en definitiva cuál Juzgado de Letras del Trabajo conocerá del asunto.

El artículo 422 faculta al demandante para deducir la acción laboral a su elección ante uno de los siguientes tribunales:
a) El correspondiente al domicilio del demandado.
b) El del lugar donde se presten los servicios.
c) El del lugar donde se hayan prestado los servicios. Esta misma regla se aplica en los juicios del trabajo en que tenga la calidad de demandante una institución de previsión social, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 17.322.

Respecto de las letras b) y c) anteriores, debemos referirnos a lo dispuesto por el artículo 10 inciso final, que señala que los trabajadores que por la naturaleza de sus servicios deban desplazarse de un lugar a otro, se entenderá que su lugar de trabajo es toda la zona geográfica que

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comprende la actividad de la empresa, esto se aplica especialmente a los trabajadores viajantes y a los de empresas de transportes.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales sobre la materia.

Respecto de la distribución de las causas, se aplican las normas generales contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, artículos 175 y 176, por tanto, en aquellas comunas o agrupación de comunas en que exista más de un Juzgado de Letras del Trabajo, se distribuirá estableciendo un turno entre todos ellos, el que será por semanas, y cada juzgado deberá conocer de los asuntos que se promuevan durante su turno y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión (art. 175 del Código Orgánico de Tribunales).

En los lugares asiento de Corte de Apelaciones en que exista más...

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