El derecho real de prenda sin desplazamiento - Núm. 34, Julio 2010 - Revista de Derecho - Libros y Revistas - VLEX 648748129

El derecho real de prenda sin desplazamiento

AutorAlejandro Guzmán Brito
CargoDoctor en Derecho, Universidad de Navarra, España
Páginas101-159
101El d E r E c h o r E a l d E p r E n d a si n d E s p l a z a m i E n t o
ab s t r a c t
The institutional character regarding
the pledge without displacement, recast
by article 14 of Law No. 20.190, of
2007, is based on the so-called pledge
contract and on the in rem right on pled-
ge without displacement. The present
article sets forth the complete discipline
of the right in rem.
KE y w o r d s : Pledge without displace-
ment – In rem right on pledge without
displacement.
* Este trabajo hace parte del proyecto patrocinado por Fo n d E c y t bajo el número
1095068.
** Doctor en Derecho, Universidad de Navarra, España; Profesor titular de De-
recho romano de la Facultad de Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de
Valparaíso. Dirección postal: Facultad de Derecho, Pontif‌icia Universidad Católica
de Valparaíso, Avenida Brasil 2950, Valparaíso, Chile. Correo electrónico: aguz-
man@ucv.cl
rE s u m E n
La institucionalidad concerniente
a la prenda sin desplazamiento, refor-
mulada en el artículo 14 de la Ley Nº
20.190, de 2007, se funda en el llamado
contrato prendario y en el derecho real de
prenda sin desplazamiento. El presente
trabajo expone la completa disciplina del
derecho real.
pa l a b r a s c l a v E : Prenda sin despla-
zamiento – Derecho real de prenda sin
desplazamiento.
El d E r E c h o r E a l d E p r E n d a s i n d E s p l a z a m i E n t o *
[“In rem Right on Pledge without Displacement”]
al E j a n d r o Gu z m á n br i t o **
Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso, Chile
Revista de Derecho
de la Pontif‌icia Universidad Católica de Valparaíso
XXXIV (Valparaíso, Chile, 1er Semestre de 2010)
[pp. 101 - 159]
al E j a n d r o Gu z m á n br i t o102 rE v i s t a d E dEr E c h o XXXiv (1er sE m E s t r E d E 2010)
i. in t r o d u c c i ó n
La prenda sin desplazamiento diseñada en los nueve títulos compo-
nentes del artículo 14 de la Ley Nº 20.190, de 2007, que debe entrar en
vigencia noventa días después de la publicación en el Diario Of‌icial, del
Reglamento del Registro de Prenda sin Desplazamiento creado por ella, está
montada sobre dos f‌iguras: la convención de prenda sin desplazamiento,
que la ley denomina contrato y el derecho real de prenda sin desplazamien-
to. De la primera hemos tratado en otro lugar1; y ahora nos proponemos
exponer el régimen del derecho real. Régimen que se desprende, por cierto,
del dictado de la propia ley, pero también de las normas del Código Civil
sobre el contrato de prenda, atendido que ellas constituyen el Derecho
supletorio de la prenda sin desplazamiento, por mandato del artículo 1 de
la nueva ley; lo mismo que, en f‌in, de las reglas generales que gobiernan
a los derechos reales.
ii. co n s t i t u c i ó n , ad q u i s i c i ó n , c o n s E r v a c i ó n y p r u E b a
d E l d E r E c h o r E a l d E p r E n d a
1. El inciso 1° del artículo 25 de la ley dice: “El derecho real de prenda
se adquirirá, probará y conservará por la inscripción del contrato de prenda en
el Registro de Prendas sin Desplazamiento. [...]”. La ley regula un llamado
“contrato de prenda sin desplazamiento” en su título 1°. Como, según
quedó dicho, de él hemos tratado en otro lugar2, nada más diremos aquí
a su respecto que no sea recordar que esa convención debe necesariamente
celebrarse por medio de una escritura pública o, alternativamente, por
medio de un instrumento privado. En este último caso, las f‌irmas de las
partes concurrentes al instrumento deben ser autorizadas por un notario y el
instrumento convencional debe ser protocolizado en el registro del mismo
notario que autorizó sus f‌irmas (artículo 2). Cuando el artículo 25 habla
de “la inscripción del contrato de prenda” se ref‌iere, pues, a la inscripción,
bien de la escritura pública, bien del instrumento privado protocolizado,
a que acabamos de referirnos.
a) Esa misma disposición dice que por la inscripción se adquiere el
derecho real de prenda. No dice, pues, que la inscripción lo constituye.
Por el contrario, el uso del sustantivo “constitucióny del verbo “cons-
tituir”, muy profuso a lo largo de la ley, suele aparecer conectado con la
1 Véase: Gu z m á n br i t o , Alejandro, El llamado contrato de prenda sin desplaza-
miento, en Revista Chilena de Derecho PrivadoFernando Fueyo Laneri”, 13 (Santia-
go, diciembre de 2009), pp. 161-236.
2 Véase la nota anterior.
103El d E r E c h o r E a l d E p r E n d a si n d E s p l a z a m i E n t o
celebración del contrato antes que con su inscripción, lo cual podría querer
implicar, ora que el derecho real ya está constituido por el contrato, aunque
no adquirido por el pignoratario, ora que lo constituido por el contrato
es algo distinto al derecho real.
En cuanto, pues, al uso legal de “constituir” y “constitución”, cabe
observar, desde luego, que el título 1° de la ley se rubrica “De la constitu-
ción y requisitos de la prenda sin desplazamiento”. Su artículo 1 def‌ine que:
El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una
garantía [...], para caucionar obligaciones [...], conservando el constituyente
la tenencia y uso del bien constituido en prenda”. Así que, de acuerdo con
esta norma, es el contrato el que constituye la prenda. En el resto, la ley
frecuentemente habla de “constituir prenda”, o de “cosas sobre las que ésta
se puede constituir”, o de “bienes constituidos en prenda”, etcétera, con
referencia a veces exclusiva, a veces inclusiva, a un momento anterior al de
la inscripción del contrato en el Registro de Prenda sin Desplazamiento,
corroborando, así, la impresión de que la prenda se constituye merced al
contrato, aunque el derecho real de prenda se adquiera solo merced a la
inscripción de aquel, como dice el artículo 25.
La ley, pues, distinguiría entre constitución de la prenda y adquisición
del derecho real de prenda. Que esto es así, no puede negarse. Pero no está
dicho que la constitución de la prenda sea la del derecho real de prenda,
que se constituiría, pues, mediante el contrato, aunque se adquiera sólo
gracias a la inscripción. No está dicho pese a la engañosa norma conteni-
da en el segundo segmento del inciso 1° del artículo 25: “La prenda sólo
será oponible a terceros a partir de esa fecha”, con referencia a la fecha de la
inscripción del contrato en el Registro de Prenda sin Desplazamiento, a
que se acababa de referir el segmento primero del artículo 25 inciso 1°. En
efecto, que la prenda sea oponible a terceros sólo a partir de la fecha de la
inscripción del contrato, parece dar a entender que la prenda es oponible
entre el pignorante y el pignoratario desde alguna fecha anterior, que, en
todo caso, no podría ser sino que la del contrato mismo. Y si por “prenda”
entendemos ahí el derecho real, quedaría conf‌irmado que, entre las partes,
el derecho real se constituiría por el contrato, aunque indiscutiblemente se
adquiere sólo por la inscripción, particularmente frente a terceros.
Esta construcción lleva a la singular f‌igura de un derecho que se cons-
tituye en un momento, sin adquirirse en ese mismo momento, y que se
adquiere en otro, cuando el derecho ya está constituido; y obliga a pregun-
tarnos de quién sea el derecho constituido antes de ser adquirido. Ahora
bien, en la sola descripción de la f‌igura y en esta pregunta va insito de que
las cosas no pueden ser planteadas como se ha dicho, porque resultan algo
absurdas y carentes de Lógica jurídica.

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