El derecho de retención del arrendador
Autor | Máximo Del Campo |
Páginas | 37-42 |
Page 37
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo III, Nro. 9, 196 a 200
Cita Westlaw Chile: DD27312010
Aunque no les atribuimos mayor importancia, vamos á exponer aquí algunas observaciones sobre el derecho de retención á favor del arrendador que establece el artículo 1942 del Código Civil.
En general, el derecho de retención que en determinados casos concede nuestro Código, ha dado origen á dificultades, pues no están claramente definidas, ni su naturaleza ni sus efectos jurídicos, sobre todo, cuando se encuentra en conflicto con otros derechos.
Recordaremos un caso práctico relativamente reciente, el cual fué objeto de una resolución pronunciada por la Corte Suprema el 13 de enero de 1902.
La Junta de Beneficencia de Valparaíso había dado en arrendamiento ciertas propiedades urbanas á don O. B. El arrendatario se reservó una parte estableciendo en ella una carrocería, y dio en subarriendo la restante. La falta de pago de los cánones obligó al arrendador á embargar y retener los muebles introducidos en la casa arrendada y los cánones de subarriendo. Pendiente la ejecución, el deudor fué declarado en quiebra y el juicio ejecutivo se acumuló al juicio universal de concurso. En este juicio el arrendador hizo valer su derecho de retención y sostuvo que, en virtud de él, debían aplicarse preferentemente al pago de su crédito el valor de los bienes retenidos y los cánones de subarriendo. La sentencia de grados mandó pagar en cuarto lugar el crédito de la Beneficencia, considerándolo como prendario, y acordó preferencia, primero á las costas del concurso y después á dos créditos privilegiados, procedentes el uno de alimentos suministrados al fallido y el otro de derechos de aduana. Como los bienes del concurso no alcanzaban á cubrir los créditos privilegiados, en el hecho el crédito de la Beneficencia quedaba totalmente insoluto.
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En la segunda instancia de ese juicio sostuvimos la tesis que es objeto de nuestras observaciones, á la cual prestó acogida la Excma. Corte Suprema en la sentencia recordada.
Es un error muy generalizado el de confundir el derecho de prenda con el de retención; pero es fácil notar que son profundamente diversos en su origen y en sus efectos jurídicos.
La prenda trae su origen del contrato que lleva, su nombre y hay en ella una especie de tradición de la cosa empeñada. El derecho de retención nace de un hecho, esto es del acto mismo de retener la cosa que es objeto del derecho. Así, en el caso del arrendamiento, ese derecho nace del hecho de que se retengan para garantía de los cánones, los frutos de la casa arrendada ó los muebles en ella introducidos por el arrendatario.
Los efectos jurídicos del contrato de prenda están señalados por la ley y, en caso de concurso, ella le acuerda un privilegio de segunda clase (art. 2474). Los efectos del derecho de retención se reducen á que el acreedor retencionario no es obligado á entregar la cosa retenida sin previo pago y puede perseguir ese pago sin que, en caso de concurso, nece- site pedir graduación alguna.
La demostración de este último aserto está precisamente en que nuestro Código no reconoce, en materia de concurso, más causas de preferencia que el privilegio y la hipoteca; y en que la ley no ha considerado en una ni en otra categoría al derecho de...
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