Derecho a sala cuna - Núm. 59, Mayo 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 729080301

Derecho a sala cuna

Páginas73-76
MANUAL DE LA LEGISLACION LABORAL
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g) En los casos que se tenga remuneración a trato u otra remuneración variable, la
dependiente (o el padre trabajador que hace uso del benecio),la remuneración
correspondiente a la hora de permiso a que se reere la norma legal citada debe
determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante el mes y
dividirse el resultado por el número mensual de horas que comprende la jornada
ordinaria pactada, excluidas las horas de permiso que hicieron uso.
h) En aquellos casos en los cuales, la madre trabajadora (o el padre trabajador que
hace uso del benecio) tiene hijos de una misma edad o nacidos en parto múltiple
o de distinta edad menores de dos años, el tiempo máximo de una hora que tiene
derecho para alimentar a sus hijos es por cada hijo menor de dos años.
27. DERECHO A SALA CUNA:
Artículo 203 “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier
edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años
y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros
o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma
razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos,
veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signique la sala cuna se entenderá
común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción
de los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine
el reglamento.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se reere el inciso primero, y
que se encuentren en una misma área geográca, podrán, previo informe favorable
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios
comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos
ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los
establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones
de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá
celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras
entidades públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo
si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se reere el inciso anterior, de entre
aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse
para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya conado el
cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este
artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido
privado del cuidado personal por sentencia judicial”.

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