Derechos de autor en las relaciones laborales y su vínculo con el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos - - - Estudio de Derecho y Propiedad Intelectual. Homenaje a Arturo Alessandri Besa - Libros y Revistas - VLEX 275274275

Derechos de autor en las relaciones laborales y su vínculo con el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos

AutorSantiago Schuster
Cargo del AutorAbogado, Universidad de Chile. Profesor y Director de Diplomado, Universidad de Chile.
Páginas369-384
369
DERECHOS DE AUTOR EN LAS RELACIONES
LABORALES Y SU VÍNCULO CON EL TRATADO
DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE
Y ESTADOS UNIDOS
Santiago Schuster *
La regulación de las obras intelectuales creadas por encargo o bajo contrato
de trabajo tiene la particularidad de vincular el derecho de autor con otras
ramas del derecho, y abrir un examen no solo respecto al quehacer creati-
vo, sino también atender materias que se relacionan con el ejercicio de los
derechos intelectuales por la empresa, que también se relacionan con temas
de fondo, como la libertad de creación y la libertad económica.
En el Capítulo XVII del
TLC
entre Chile y Estados Unidos, sobre Propie-
dad Intelectual, se ha tratado específicamente esta materia, lo que acentúa
su actualidad y las relevantes consecuencias que suponen en el orden legis-
lativo y en el ejercicio práctico de los derechos.
Nos ocuparemos en este trabajo de las obras creadas bajo contrato de
trabajo, prescindiendo esta vez del análisis de las obras por encargo. La
diferencia entre unas y otras reside en que tratándose de obras por encar-
go, el objeto del contrato es la realización de una o más obras futuras y
su regulación se encuentra en el contrato de arrendamiento de servicios
inmateriales, de los artículos 2066 a 2011 del Código Civil; en el caso de las
obras realizadas bajo contrato de trabajo, el objeto mismo del contrato es la
prestación de un servicio creativo, y no la realización de determinadas obras,
contrato que conduce finalmente a la creación de obras intelectuales, que
se encuentra reglado por las disposiciones del Código del Trabajo.
Cabe precisar que el interés jurídico del análisis de los derechos de
propiedad intelectual en el contrato de trabajo se presenta cuando esta con-
vención “implica la creación de obras”,1 es decir, en aquellos contratos en
que los servicios del trabajador están orientados a la realización de obras in-
* Abogado, Universidad de Chile. Profesor y Director de Diplomado, Universidad de
Chile. Ha sido invitado como profesor a congresos organizados por OMPI, UNESCO, Univer-
sidades de Latinoamérica y España. Participó en la fundación y organización de la Sociedad
Chilena del Derecho de Autor (SCD). Ex integrante del Consejo Directivo de la Organización
Iberoamericana de Derechos de Autor (Latinautor). Ha sido miembro del Directorio Nacio-
nal del Consejo Nacional de las Artes y la Cultura de Chile. Miembro del Instituto Interame-
ricano de Derecho de Autor (IIDA). Consultor de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI). Director Regional de la Confederación Internacional de Sociedades de
Autores y Compositores (CISAC) para América Latina y el Caribe.
1 En los términos del TLC entre Chile y Estados Unidos (Art. 17.7.2 (a) ii).
HOMENAJE A A RTURO ALE SSANDRI B ESA • ESTUDIOS DE DE RECHO Y PROPIEDA D INTELEC TUAL
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telectuales, y a la atribución de derechos de autor que podría corresponder
al empleador. En aquellos contratos laborales donde la prestación de servi-
cios no tiene tal finalidad, carece de relevancia la situación del empleador
respecto de obras intelectuales creadas por el trabajador, cualquiera sea la
ocasión y el lugar en que éstas se exteriorizan.
En principio, las obras creadas bajo contrato de trabajo no difieren en su
regulación de las normas aplicables a las obras creadas bajo la sola iniciativa
del autor y sin sujeción a un vínculo de subordinación o dependencia. En
consecuencia, en las obras creadas por el trabajador, éste será el titular origi-
nario de la obra, en tanto persona física que realiza la aportación intelectual,
conclusión a la que llegamos a partir de las claras definiciones de diversas
disposiciones de la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual (LPI) entre
ellas el artículo 7º, al establecer que es titular original del derecho el autor de
la obra”, definición ya expresada en el artículo 5º letras a) y b), cuando se
dispone que “una obra individual es aquella producida por una persona natural”
y lo mismo se reitera en cuanto a las obras en colaboración.2 Para nuestra
legislación, por tanto, no podría ser autor una persona jurídica, y, como ve-
remos más adelante, sólo a partir de una ficción legal se atribuye titularidad
originaria a una persona jurídica, alterando la regla general.
La sujeción del autor asalariado, como lo denomina la doctrina, no al-
canza a limitar su libertad de creación, ya que si bien el contrato restringe
el ámbito de actividad del trabajador y la somete a las instrucciones del
empleador, esta delimitación no alcanza su capacidad creativa y la expre-
sión de su talento, que ha sido el motivo que el empleador ha tenido para
celebrar el contrato. Si la relación entre empleador y trabajador se reduce
a la aplicación mecánica de instrucciones y a la ejecución de éstas y la obra
resulta de ello, como es el caso del arquitecto y del trabajador dibujante
técnico, en esta situación claramente no estamos en presencia de un autor
asalariado, sino simplemente de un ejecutor de la obra de un tercero.
Por otra parte, la disposición concluyente del artículo 145-G del Código
del Trabajo,3 reafirma y acentúa el predominio de la libre manifestación
de la creatividad, cuando señala que “tratándose de la creación de una obra, el
contrato de trabajo, en ningún caso, podrá afectar la liber tad de creación del artista
contratado, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los servicios en los términos
estipulados en el contrato”.
La norma del Código del Trabajo referida es coherente con la garantía
constitucional que asegura la libertad de creación, cuya consagración se sitúa
precisamente junto al reconocimiento del derecho de autor, e insertando
tal derecho constitucional como un preámbulo de la disposición de rango
2
Art. 7º: Es titular original del derecho el autor de la obra. Art. 5º, letra a): “Obra indi-
vidual: la que sea producida por una persona natural”. Art. 5º letra b): “Obra en colabora-
ción: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales”. Art. 10: La
protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor. Art. 15: El derecho moral
es transmisible por causa de muerte. Art. 27. Tendrán legalidad de autores de una obra cine-
matográfica “la o las personas”…
3
Artículo incorporado por la Ley Nº 19.889, que regula las condiciones de trabajo y
contratación de los trabajadores de artes y espectáculos.

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