Jurisdicción Constitucional y Derechos Fundamentales: aspectos a destacar en el contexto de la discusión española - Núm. 17-1, Enero 2011 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 339029178

Jurisdicción Constitucional y Derechos Fundamentales: aspectos a destacar en el contexto de la discusión española

AutorVillacorta Mancebo, Luis
CargoCatedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Cantabria (España).
Páginas81-118
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Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 1
2011, pp. 81 - 118
Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 1, 2011, pp. 81 - 118
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
Jurisdicción Constitucional y Derechos Fundamentales.
Aspectos a destacar en el contexto de la discusión española
Luis Villacorta Mancebo
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHOS
FUNDAMENTALES. ASPECTOS A DESTACAR EN EL CONTEXTO
DE LA DISCUSIÓN ESPAÑOLA*
FU N D A M E N T A L R I G H T S A N D C O N S T I T U C I O NA L JU R I S D ITI O N . SO M E F E A T U R E S T O
H I G H T L I G H T IN T H E S P A N I S H C O N T E X T D I S C U S S I O N
LU I S VI L L A C O R T A MA N C E B O **
RE S U M E N
Los Derechos Fundamentales constituyen el sistema de valores en orden a la
pervivencia de la comunidad. Ahora bien, la evolución más signif‌icativa de la
teoría de los Derechos Fundamentales procede del reconocimiento, junto a la
garantía individual concreta, de la dimensión jurídico-objetiva iusfundamental. El
nuevo planteamiento ha resultado esencial para el reforzamiento de los Derechos
Fundamentales, a cuyo respecto surge para el Estado Social no sólo una prohibición
de exceso sino también una prohibición de omisión. El Tribunal Constitucional
español reconoce desde la Sentencia 25/1981 (en adelante: STC) el doble carácter de
los Derechos Fundamentales, esto es, su consideración en cuanto derechos públicos
subjetivos y atendiendo a su naturaleza de elementos esenciales de un ordenamiento
objetivo de la comunidad. Debido a su ef‌icacia normativa inmediata y al carácter
esencial aludido, su vigencia y garantía afecta de modo esencial a la legitimidad del
Estado; ello explica que buena parte de los mismos reciban protección jurisdiccional
privilegiada por parte del Tribunal Constitucional. Era poco probable la rápida
imposición de los Derechos Fundamentales en España sin la garantía de un Tribunal
Constitucional comprometido ante la nueva Constitución.
AB S T R A C T
Fundamental Rights consist of a system of values in order to guarantee the survival of
the community. However, the most signif‌icant evolution of the Fundamental Rights
theory begins with the acknowledgement, together with the concrete individual
guarantee, of a legal-objective dimension. This new approach has been essential for
reinforcing Fundamental rights, in which respect for the social state there appears
to be not only the prohibition of excess as well as that of omission. The Spanish
Constitutional Tribunal acknowledges under the 25/1981 sentence the double
character of Fundamental Rights, that is, its consideration as far as subjective public
rights, and as essential elements for the objective order of the community, due to
its immediate regulatory eff‌iciency, its validity and guaranty affects essentially the
legitimacy of the State; this explains that the main part of the same receives privileged
* Trabajo recibido el 2 de octubre de 2010 y aprobado el 28 de marzo de 2011.
** Catedrático de Derecho Constitucional, Universidad de Cantabria (España). Correo electrónico: luis.
villacorta@unican.es.
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jurisdictional protection from the Constitutional Tribunal. The imposition of the
Fundamental Rights in Spain was unlikely without the guarantee of a Constitutional
Tribunal being committed to the new Constitution.
PA L A B R A S C L A V E
Derechos Fundamentales, Derechos Objetivos, Derechos Subjetivos, Tribunal
Constitucional
KE Y W O R D S
Fundamental Rights, Objective Rights, Subjective Rights, Constitutional Tribunal
I. LA I M P O R T A N C I A D E T E R M I N A N T E D E L O S DER E C H O S FU N D A M E N T A L E S P A R A E L
C O N S T I T U C I O N A L I S M O D E M O C R Á T I C O
La vigente Constitución española de 1978 al ocuparse de los Derechos Fun-
damentales y su haz de garantías protectoras, incorpora programas normativos
en cuyo empleo han de tener especial cuidado los juristas pero también los no
juristas, toda vez que, una vez integrados con sus ámbitos normativos respec-
tivos, constituyen un Derecho para y de la comunidad política; en def‌initiva,
porque estamos de acuerdo con R. Smed y su comprensión de los Derechos
Fundamentales, como el “derecho profesional y personal del ciudadano”.
Si recordamos, en el famoso pasaje comparativo debido al precitado autor
entre el ciudadano y el bourgeois, los Derechos Fundamentales terminan adqui-
riendo el carácter de programa, principios e instrumentos normativos –la tarea
integradora del Derecho–, en orden a la consecución de la integración nacional1:
“en la línea del compromiso que suponen este programa y estos principios, el
pueblo alemán se ha unido en la Constitución de Weimar en la realización de
este programa, el Estado de la Constitución de Weimar ha de encontrar su con-
tenido para siempre, ha de realizarse”. La trágica ruptura inmediata con tales
principios y f‌ilosofía de vida nos es bien conocida y, por ello, en el inicio de
la segunda postguerra, como reconoce K. Hesse, se observaría que la historia
política e intelectual de otros estados occidentales europeos había ido creando
una cultura política que podía prescindir en cierto modo de un sistema de ga-
rantías jurídicas tan sof‌isticado y perfecto como el que necesariamente debieron
articular los redactores de la Ley Fundamental de Bonn para la protección de
los Derechos Fundamentales, algo que también puede af‌irmarse por referencia
a la situación histórica en la que nace el Estado democrático español en 1978.
Ciertamente, las previsiones normativas incluidas en la Grundgesetz acerca
de los Derechos Fundamentales carecían de precedentes tanto histórica como
comparativamente, esto es, la decidida opción de implantar una fuerte y extensa
tutela jurídica de los derechos con objeto de lograr su plena ef‌icacia vinculante,
1 Programa de integración normativo que invita al dinámico y progresivo desenvolvimiento a través de
la evolución de las circunstancias políticas y sociales.
JUR IS DI C CI ÓN CO N S T I T U C I O N A L Y DE R E C H O S FU N D A M E N T A L E S .
AS P E C TO S A D E S T A C A R E N E L C O N T E X T O D E L A D I S C U S I Ó N E S PA Ñ O L A
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y a modo de reacción frente a las gravísimas violaciones sufridas por los mismos
con ocasión de los crímenes masivos del régimen nacional-socialista. No en
vano, si nos hacemos eco de la elocuente manifestación en sede constituyente
del diputado Carlo Schmidt, recordada en varias oportunidades por la doctrina
constitucional alemana, los Derechos Fundamentales implicaban en aquella
circunstancia histórico-concreta la “decisión de formalizar la vida del Estado
orientándola en una dirección determinada”.
Pues bien, la regulación de los Derechos Fundamentales en el vigente
texto constitucional español registra esencialmente al efecto la inf‌luencia de
lo dispuesto por la Ley Fundamental de Bonn, y ya se sabe que esta última es
considerada la Constitución de los Derechos Fundamentales, habiendo sido
desarrollada e interpretada expansivamente siempre en función de la efectivi-
dad de los mismos, algo que se ha procurado también en España. Y en sentido
similar a lo acontecido en Alemania, conforme se desprende de la compara-
ción entre ambos ordenamientos, la Constitución Española (CE) dispuso como
bases del orden constitucional, además de la Democracia Social y el Estado de
Derecho, y con carácter previo, la garantía de la dignidad humana en cuanto
“germen y núcleo” de unos Derechos Fundamentales “que le son inherentes”2,
las libertades garantizadas por los Derechos Fundamentales en su multiplicidad
de dimensiones, en f‌in, el principio de igualdad (asimismo, entendido como
Derecho Fundamental). A partir de las anteriores premisas, se comprende la
vinculatoriedad reforzada, la reserva de ley y la garantía del contenido esencial
de los Derechos Fundamentales como límite infranqueable de cada derecho
individualmente considerado3, en su carácter de instituciones jurídicas previs-
2 STC 53/1985, de 11 de abril.
3 La sentencia del Tribunal Constitucional español que puede considerarse clásica sobre la cuestión es la
11/1981, de 8 de abril. Conforme a la misma, tal contenido “es el conjunto de facultades o posibilidades
de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y
sin las cuales deja de pertenecer a este tipo y tiene que pasar a convertirse en otro, desnaturalizándose,
por decirlo así. Todo ello, referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones
inherentes a las sociedades democráticas cuando se trate de derechos constitucionales”; expresado
de otro modo, abarca aquella parte “del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para
que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efecti-
vamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho
queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dif‌icultan más allá de lo razonable o lo
despojan de la necesaria protección”.
Y para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de contenido esencial, el Tribunal Constitucional
español señala dos posibles caminos: “El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la natu-
raleza jurídica o el modo de concebir o de conf‌igurar cada derecho” (tesis de la recognoscibilidad);
y “El segundo posible camino para def‌inir el contenido esencial de un derecho consiste en tratar de
buscar lo que una importante tradición ha llamado los intereses jurídicamente protegidos como núcleo
y médula de los derechos subjetivos. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido
del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente
necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,

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