De los derechos de la personalidad - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233590041

De los derechos de la personalidad

AutorM. E.-H. Perreau
Páginas797-811

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I

Lo mismo, no tiene ningún valor la autorización dada por un cliente á su fotógrafo para exponer y vender al público retratos contrarios á su dignidad, á las buenas costumbres y al respeto que cada cual debe á la opinión pública 1.

En cambio, un modelo de pintor, autoriza válidamente á éste para exponer públicamente, su retrato, á tal punto que esta autorización subsiste aún después de la ruptura entre uno y otro 2.

O bien todavía se ha visto á menudo á los tribunales anular convenciones entre cónyuges que litigaban por divorcio, en que uno otorgaba al otro ventajas pecuniarias, á fin de que, no defendiéndose, dejara pronunciar el divorcio por motivos inexactos ó por causas mal establecidas 3.

Por el contrario, algunas sentencias han asegurado el respeto de convenciones celebradas durante el procedimiento de divorcio, por las que se reemplazaba para la mujer sea la pensión que se le debía, sea la parte de la comunidad que se comprometía á repudiar, mediante ventajas pecuniarias sensiblemente equivalentes 4.

Los tribunales consideran que, lejos de renunciar á sus derechos, los interesados los ejercitan, celebrando convenciones de esta clase, en circunstancias en que contienen un arreglo razonable de los intereses en presencia, y que si en verdad están desprovistas de valor como contratos, tienen por lo menos la autoridad de un hecho material libremente sen-

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tado por su autor, sobre el cual no le es lícito volver sin motivo grave, si sirve de base á situaciones adquiridas en favor de otro.

La retractación, sin razón seria, de la palabra dada en estas condiciones, sería un abuso del derecho.

Así, aunque los esponsales no sean una convención reconocida por la ley, desde hace tiempo la jurisprudencia concede indemnización por su ruptura perjudicial é injustificada 5.

Cuando el lugar de la sepultura de un pariente muerto ha sido elegido de común acuerdo por los diversos miembros de su familia, no se permite al que hubiera tenido el derecho de elegirlo él solo volver más tarde sobre su palabra, por puro capricho y cambiar de sitio el cuerpo 6.

El incumplimiento por el padre de las cláusulas de su contrato de matrimonio relativas á la educación religiosa de los hijos, sin el consentimiento de la madre, podría, según las circunstancias considerarse como una injuria grave que motivara el divorcio ó la separación de cuerpos 7.

Por último, hace algunos meses, en un asunto que tuvo resonancia, la Corte de Casación proclamaba que cediendo á su cónyuge, por contrato de matrimonio, la copropiedad de sus obras literarias ó artísticas, el autor pierde el derecho de retirarlas de la circulación arbitrariamente y sin razón seria, en detrimento de su cónyuge 8.

II

Imprescriptibilidad

Estando fuera del comercio, los derechos de la personalidad están exentos de la prescripción sea adquisitiva, sea extintiva (art. 2229, C. Civ.).

Sin embargo si, despojándose de toda idea formalista, se limita á considerar la importancia social de la prolongación de una situación de hecho, no se rechazará ya tan absolutamente la influencia del tiempo en estos derechos.

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A medida que se prolonga un estado de hecho, ¿no es más y más probable que sea conforme al derecho? Puesto que las personas interesadas en contradecirlo, lo han dejado perpetuarse sin protesta largos años á su vista y paciencia, ¿no es en extremo probable su perfecta regularidad?

Hay un hombre á quien, durante diez, veinte, treinta y más años, dos cónyuges han educado y tratado ante todos como su hijo legítimo, sin provocar jamás la menor protesta; ¿será permitido á cualquiera negarle la calidad de hijo legítimo, con las consecuencias que de ella se deducen, por no presentar su partida de nacimiento?

Mejor todavía: importa al buen orden social que las situaciones adquiridas no corran constantemente el riesgo de ser puestas en discusión. Si las numerosas relaciones diarias que poco á poco se han anudado alrededor del estado de hecho de una persona, corrieran el riesgo de ser trastornadas á cada instante, la vida social sería imposible. Esta inestabilidad sería tan grave como la de la propiedad de los bienes patrimoniales, que el legislador procura, sin embargo, restringir gracias á la prescripción.

Hay dos personas que viven desde hace largos años como marido y mujer considerándose como tales, considerado como tales por todo el mundo, y que muestran en caso necesario el acta de celebración de su matrimonio. Sus parientes y amigos tienen con ellos las relaciones de acción y de cortesía que tendría con un matrimonio regular. Sus hijos tenidos por legítimos, se han casado ventajosamente, entrando en familias honorables. El público tiene también con ellos las mismas relaciones de negocio que con las personas válidamente casadas; el marido administra los bienes de la mujer, ésta contrata con los proveedores de toda clase para las necesidades de matrimonio, etc.

En estas condiciones, ¿sería lícito al primer venido, que tuviera por acaso un interés contrario al de esta masa de gente, reclamar al cabo de medio siglo la nulidad de ese matrimonio?

Es necesario evidentemente que al cabo de un tiempo más ó menos largo, la situación de hecho de las personas llegue á ser inatacable.

Tales son las dos ordenes principales de consideraciones que existen en favor de la consolidación por el tiempo de los derechos de toda clase, aún los de la personalidad. Se ha dado cuenta de su peso, en diferentes circunstancias memorables, especialmente en el célebre asunto de los matrimonios de Montrouge 9, ó cuanto, después de la Comuna, fué ne-

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cesario reconstituir el estado civil de los parisienses durante el período insurreccional (ley 19-23 julio 1871, art. 5º).

Nuestros antepasados concedieron una importancia notable á la larga posesión en materia de derechos de la personalidad.

Por una parte la posesión inmemorial ó centenaria era á su respecto un medio de prueba unánimemente admitido y prácticamente muy empleado. Se servía de él especialmente para establecer los derechos al nombre, á las armas, y á la nobleza 10. Una posesión más corta cuya duración quedaba sometida á la apreciación de los jueces era suficiente para la prueba de los derechos que no excedían de una existencia humana, como la identidad ó la legitimidad 11.

A veces se iba todavía más lejos. Ciertos juristas, atribuyendo á la posesión inmemorial ó centenaria una presunción irrefragable, hacían de ella un medio de fijar definitivamente los derechos por el tiempo 12. Y si esta opinión no fué comúnmente aceptada, es cierto sin embargo que en un gran número de hipótesis los derechos de la persona llegan á ser inatacables con el tiempo; por ejemplo, á nadie se admite á discutir el estado de una persona después de cinco años de su muerte 13.

El Código Civil, guardándose bien de reformar esta autoridad del tiempo, la ha sancionado, por el contrario, formalmente, en muchas ocasiones, en cuanto á los derechos de la personalidad, ya para autorizar la larga posesión como prueba (art. 196, 197, 339, 322), ya para hacer inacatables estos derechos al cabo de un tiempo determinado (art. 181, 183, 185, 316, 317, 320, 330).

La jurisprudencia se veía pues alentada por los textos y por los precedentes para tomar en cuenta el tiempo en las discusiones relativas á los derechos de la personalidad.

Por el honor de los principios, sienta en tesis general que estos derechos están fuera del alcance del tiempo, y reconoce por ejemplo el derecho de reclamar el antiguo nombre de su familia, aunque se lo haya

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abandonado por un gran número de años 14, ó de hacer cesar la usurpación de su nombre por otro, por mucho tiempo que haya durado 15.

Pero, admitida esta regla como línea general de conducta, restringe su alcance á límites estrechos.

A.-Ante todo, admite la posesión en una medida muy amplia como prueba de los derechos de la personalidad.

La admite primeramente para establecer los hechos ocurridos fuera de Francia, en los países cuya legislación autoriza la prueba por la sola posesión, aún cuando no lo permitiera la ley francesa. Esto es considerar esa clase de prueba como que no es contraria al orden público. Los tribunales franceses van tan lejos en este camino, que á pesar de los artículos 194 y 195, que rechazan la prueba del matrimonio por la posesión del estado y exigen siempre la presentación de un acto de estado civil, admite á los cónyuges casados en los países en que basta esta posesión, el Estado de New York por ejemplo, á invocar esta prueba ante ellos 16.

En segundo lugar, admiten como prueba la larga posesión á falta de otro medio de prueba ordenado por la ley.

Así admiten la posesión centenaria ó inmemorial, como en al antigua jurisprudencia, para establecer la existencia de los derechos de familia trasmisibles de padre á hijo. Esta idea tiene dos aplicaciones principales muy conocidas, la posesión secular prueba, mientras no se establezca lo contrario, el derecho de una familia al nombre que lleva 17, y el derecho á la nacionalidad francesa de que haya gozado sin oposición 18.

Por otra parte, y en cuanto á los derechos cuyo goce está limitado á la vida de una persona, los tribunales se contentan con una posesión más corta, cuya duración queda sometida á la apreciación del juez en cada caso particular. A más de la posesión de la filiación legítima formalmente autorizada por la ley (artículos 320-322), admiten especialmente la prueba de la identidad de la persona por una posesión constante desde el nacimiento 19.

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En tercer lugar, aún en presencia de una reglamentación legal de la prueba, la jurisprudencia autoriza, cuando los términos de la ley no se resisten á ello, que se suministre la de una larga posesión, aunque el legislador hable únicamente de otros medios de prueba. Así, considera la posesión de estado de hijo natural de una mujer, respecto al hijo reconocido sólo por su padre con indicación del nombre de la madre, como equivalente, para establecer su filiación...

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