Los derechos sociales: una reflexión a propósito de la sentencia rol 976 del Tribunal Constitucional - Núm. 2, Julio 2008 - Revista de Derechos Fundamentales - Libros y Revistas - VLEX 336722210

Los derechos sociales: una reflexión a propósito de la sentencia rol 976 del Tribunal Constitucional

AutorMartínez Estay, José Ignacio
CargoDoctor en Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, España. Profesor de Derecho Constitucional, Universidad de Los Andes.
Páginas275-290
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Nomos - UNIVERSIDAD DE VIÑA DEL MAR - Nº 2 (2008), pp. 275-290
JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ ESTAY / Los derechos sociales: una reflexión a propósito de la sentencia
Nomos - UNIVERSIDAD DE VIÑA DEL MAR - Nº 2 (2008), pp. 275-290
LOS DERECHOS SOCIALES:
UNA REFLEXIÓN A
PROPÓSITO DE LA
SENTENCIA ROL 976 DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ ESTAY*
I. ORIGEN DE LOS DERECHOS SOCIALES
A mediados del siglo XIX comienzan a plantearse las primeras deman-
das sociales y a surgir los primeros movimientos obreros. En Francia, el
deseo de transformar el orden liberal dio paso a la revolución de 1848,
cuyo carácter social quedó reflejado en sus reivindicaciones: asegurar con-
diciones mínimas de existencia, derecho al trabajo, derecho a la instruc-
ción y nacionalización de la banca, minas y ferrocarriles. Uno de los
frutos más importantes de esta revolución fue la Constitución de 4 de
noviembre de 1848, cuyo texto contenía algunas disposiciones que eran
fiel reflejo del espíritu revolucionario. En ella se consagraban deberes del
Estado que apuntaban a mejorar las condiciones económicas, sociales y
culturales de los ciudadanos, en especial de los más desvalidos. La consa-
gración de derechos sociales en esta Constitución fue un primer paso
hacia un nuevo enfoque del constitucionalismo, acorde con la idea de
reformar la estructura liberal de la sociedad: el constitucionalismo social.
Pero el pleno desarrollo de esta tendencia constitucional solo comienza a
partir de la I Guerra Mundial. Entonces se generaliza la percepción de que
resulta indispensable el compromiso del Estado en favor de una mayor
igualdad material. Los derechos sociales se incorporan a los tradicionales
listados de derechos de las constituciones, que además imponen al Estado
el deber de actuar en favor de la igualdad material. Paradigma de este
modelo constitucional son las constituciones mexicana de 1917 y, en es-
pecial, alemana de 1919. El modelo propuesto por ambas fue recogido
* Doctor en Derecho, Universidad de Santiago de Compostela, España. Profesor de Derecho
Constitucional, Universidad de Los Andes.
Ponencia presentada en el coloquio sobre derechos sociales organizado por la Escuela de
Derecho de la Universidad de Viña del Mar. Viña del Mar, 24 de septiembre de 2008.
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por la española de 1931. A dichas constituciones se suma la irlandesa de
1937. Y más tarde, después de la II Guerra Mundial, las constituciones
italiana de 1947, portuguesa de 1976 y española de 1978, entre otras,
incorporan también largos listados de derechos sociales. Otras, como la
chilena, incluyen derechos sociales, aunque de manera más moderada.
II. LOS ESTADOS SOCIALES MÁS EFECTIVOS NO ESTÁN
CONSAGRADOS EN LAS CONSTITUCIONES
A pesar de lo anterior, resulta llamativo que los Estados que cuentan con
los sistemas de asistencia social más importantes del mundo no han consi-
derado esta materia una cuestión constitucional. Y si alguno ha incluido
derechos sociales en su Constitución, ha quedado claro que si consisten en
prestaciones solo adquieren eficacia una vez desarrollados en los niveles
inferiores al constitucional (legislativo, reglamentario). Tal es el caso de
Gran Bretaña, Suecia, Francia y Canadá.
A) El Welfare State británico
Gran Bretaña ha mantenido un sistema de asistencia social desde co-
mienzos del siglo XVII, cuando se dictaron las primeras “Leyes de po-
bres”. A comienzos del siglo XX elaboró un sistema de seguros de enfer-
medad y de paro, y durante la década de los 40 impulsó el desarrollo de
su sistema de seguridad social, vigente hasta hoy. Dicho sistema está basa-
do en las propuestas del Informe Beveridge (1942), que sirvió además de
inspiración a las reformas en la seguridad social de muchos países (la
adopción de aquel sistema es el origen de la expresión Welfare State). Y en
Gran Bretaña todos estos temas tienen en común el hecho de que no
tienen carácter constitucional: no forman parte de la Constitución ni del
Derecho Constitucional.
B) Suecia
A su vez, Suecia comenzó a poner en práctica medidas de asistencia y
seguridad social desde comienzos de este siglo, con la adopción de un siste-
ma de pensiones para la vejez y uno de paro, entre otras líneas de acción.
Pero es a partir de la década del 30, cuando ese país desarrolla y consolida
uno de los modelos de Estado de Bienestar más avanzados. Y al igual que en
Gran Bretaña, esos temas no son parte de la Constitución ni del Derecho
Constitucional.
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