El desafuero en el marco del nuevo código procesal penal - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43457293

El desafuero en el marco del nuevo código procesal penal

AutorEmilio Pfeffer Urquiaga
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales
Introducción

El artículo 58 de la Carta Fundamental, como se sabe, concede fuero a los ex Presidentes de la República, diputados o senadores, quienes no podrán ser privados de libertad, ni procesados sin que se declare en forma previa haber lugar a formación de causa. La petición de desafuero adquiere así sentido en relación con alguna de las dos posibilidades que la misma regla contempla: la privación de libertad o el procesamiento.

El fuero antes referido es diferente de aquel otro que el mismo texto concede en el artículo 113 a los intendentes y gobernadores. Norma en la que no se hace referencia a la privación de libertad, sino solamente a que para proceder criminalmente deberá la Corte de Apelaciones respectiva declarar que ha lugar a la formación de causa. Como así también, en cuanto a que la aludida declaración, en este caso, no se exige sea efectuada por el pleno de la Corte de Apelaciones, requisito que sí debe cumplirse respecto de las personas mencionadas en el citado artículo 58.

Conviene recordar que mientras en la Constitución de 1925 el fuero amparaba al parlamentario en cuanto no podía ser «acusado, perseguido o arrestado» sin el procedimiento previo, en la actual, sin el antecedente del desafuero, no puede ser «procesado o privado de su libertad», lo que marca una diferencia sustancial al haberse limitado exclusivamente a estas dos últimas hipótesis la exigencia de realizar la tramitación que requiere el privilegio.

Durante la discusión del nuevo Código Procesal Penal surgieron dudas acerca de la conveniencia de mantener el fuero que la Constitución de 1980 le reconoce a determinadas autoridades en los preceptos citados. Se planteó que existiría en la opinión pública una negativa percepción acerca del desafuero - que, por lo demás, también se proyecta sobre el sometimiento a proceso de una persona-, en cuanto tal trámite previo no es estimado un simple requisito de procesabilidad, sino un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. De esa forma la aludida institución estaría desnaturalizada, pues de haberse concebido como una medida de protección de los parlamentarios para evitar que fueran objeto de denuncias o querellas criminales infundadas, tal resguardo se convertiría, por el contrario, en un mecanismo lesivo a sus derechos.

En vista de lo anterior se analizó la posibilidad de establecer en la nueva reglamentación procesal penal, entre las normas que regulan el procedimiento de desafuero, la facultad de los aforados de renunciar a este privilegio.

Tal opción en definitiva fue desechada atendido el claro mandato prohibitivo que se infiere de los artículos 58 y 113 de la Constitución Política, como así también de aquellas otras disposiciones que prohiben la aprehensión de determinadas autoridades sin orden previa de un tribunal competente.

Para ello se tuvo presente, entre otras consideraciones, que la norma constitucional que concede el fuero tiene carácter prohibitivo, en cuanto no autoriza la privación de libertad o el procesamiento sin la declaración previa del Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, lo que no puede ser alterado o modificado por decisión unilateral del sujeto aforado, que es precisamente lo que ocurriría si se admitiera que aquel puede renunciar a tal privilegio. De otra parte debe considerarse que tal prerrogativa es reconocida no sólo en favor de la persona investida de una dignidad o titulo, sino que en forma especial en beneficio de la institución que aquellos integran.

Mientras no fuera revisada la normativa constitucional en la materia, se concluyó que era preciso regular el desafuero en los términos que mejor armonice con la reforma procesal penal.

Normativa procesal penal que regula el procedimiento de desafuero

En sustancia las nuevas normas procesales que regulan el procedimiento de desafuero de las personas que gozan del fuero que confiere el artículo 58 de la Constitución Política establecen, en síntesis, lo siguiente:

  1. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de un ex Presidente de la República, diputado o senador, deberá remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que ésta, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

  2. Igual declaración debe requerir el fiscal, si durante la investigación solicita al juez de garantía la prisión preventiva del aforado, o alguna otra medida cautelar, las que antes de decretarse exigen la declaración previa de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva de que ha lugar a formación de causa.

  3. En el caso que se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.

  4. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal debe ponerlo inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Junto con ello remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

  5. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.

  6. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declaró haber lugar a la formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado.

  7. Desde la fecha de la referida comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo.

  8. Si se diere lugar a la formación de causa, el procedimiento se /p> sigue conforme a las reglas generales.

  9. En el caso que se hubiere cerrado una investigación porque el fiscal estimó que poseía antecedentes suficientes para formular una acusación por crimen o simple delito en contra de un ex Presidente de la República, diputado o senador y la Corte de Apelaciones respectiva hubiere declarado que ha lugar la formación de causa, el juez de garantía debe fijar de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía.

  10. En la hipótesis anterior, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.

  11. El imputado, si lo estima necesario para preparar su defensa, podrá acogerse a los plazos previstos en las reglas generales, en cuanto a las fechas para realizar las referidas audiencias.

  12. Si la Corte de Apelaciones respectiva declara no haber lugar a la formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

    ll) Si respecto de un delito de acción privada, la Corte de Apelaciones respectiva declara no haber lugar a la formación de causa, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

  13. En caso de pluralidad de sujetos, y si entre ellos aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, el procedimiento se seguirá adelante en relación a ellos.

Inadecuaciones de las normas legales que regulan el procedimiento de desafuero con la preceptiva constitucional

Si se cotejan o comparan los preceptos que regulan el procedimiento de desafuero y que se contienen en el nuevo Código Procesal Penal con las normas constitucionales que reconocen el citado privilegio (arts. 58 y 113), podrán observarse algunos vacíos y contradicciones que obligan a una revisión de la Carta Fundamental en esta materia.

El desajuste normativo podría justificarse atendido el hecho de que el constituyente aprobó las normas referidas al fuero cuando regía en el país un sistema procesal penal de corte inquisitorio, cuyas instituciones, terminología y cultura subyacente son inconciliables con el nuevo modelo de persecución criminal que lo reemplaza.

La necesidad de adecuar la Carta Fundamental a la realidad que impone el nuevo sistema procesal penal no sólo se hace imprescindible para preservar el principio de la supremacía constitucional, sino que muy particularmente para que el Código Político recepcione los principios básicos y principales instituciones en que aquel se funda y pueda considerarse un referente obligado para la fiel interpretación de todo el nuevo orden procesal penal.

Las precisiones que se exigen a nivel constitucional surgen así como una consecuencia obligada de los efectos que trae consigo la nueva regulación legal en materia de...

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