El despido nulo por deuda previsional: un esperpento jurídico - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43457533

El despido nulo por deuda previsional: un esperpento jurídico

AutorClaudio Palavecino Cáceres
CargoAbogado. Profesor de Derecho del Trabajo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca

Nomina sunt consequentia rerum1.

Introducción

El 28 de septiembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial la Ley 19.631, conocida también como "Ley Bustos", la cual impone la obligación de pago de las cotizaciones previsionales atrasadas como requisito previo al término de la relación laboral por parte del empleador.

Con esta ley se pretendía poner atajo a la indebida apropiación de los descuentos previsionales ejecutada por muchos empleadores en perjuicio de sus dependientes. Práctica ésta tan extendida como negligentemente combatida por los entes administradores y fiscalizadores; al extremo de que hoy día la suma de las cotizaciones impagas alcanza un volumen escandaloso, aproximadamente unos U$D 400.000.000. Es "el gran latrocinio" que se ha perpetrado en Chile contra los trabajadores2.

Ya era hora pues de que se hiciera algo al respecto. Algo... sí, pero no cualquier cosa; y en todo caso no algo como esta Ley 19.631.

Porque la precitada norma aprobada apresuradamente como homenaje póstumo al diputado Manuel Bustos- constituye un triste ejemplo de que las buenas intenciones no garantizan buenas leyes3. La "Ley Bustos" introduce en nuestro ordenamiento jurídico laboral una figura insólita, nunca antes vista en parte alguna: la nulidad de despido por deuda previsional; un galimatías tal que en dos años de vigencia sólo ha provocado en la doctrina perplejidad y silencio. Comprensible reacción, ya que cualquier análisis dogmático que pretenda ser constructivo y a la par respetuoso de la letra de la ley, se acerca peligrosamente a la delirante tarea de demostrar la cuadratura del círculo. Y es que pocas veces se ha visto en un texto legal semejante abuso de los conceptos jurídicos.

Pero el legislador no sólo erró en lo que dijo, sino que erró todavía más en lo que calló, pues no se cuidó de armonizar este despido nulo con el resto del ordenamiento laboral, donde la figura encaja definitivamente mal. Ha dejado así numerosos cabos sueltos, los cuales dan lugar a la más lamentable inseguridad jurídica.

En los párrafos siguientes me propongo desarrollar y justificar estos duros juicios, identificando los problemas teóricos y prácticos que plantea la norma e intentando, en la medida de lo posible, ofrecerles alguna solución, aunque advierto desde ya que lo más saludable sería su cabal e inmediata derogación.

1. La indescifrable naturaleza jurídica de la figura ¿nulidad de despido, suspensión del contrato de trabajo, nulidad sui generis?

En el Mensaje con el que Ejecutivo envió en proyecto a la Cámara de Diputados se señaló que «la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo»4. Agrega el Mensaje que «el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador»5.

La finalidad de la iniciativa era, pues, incentivar el pago de las cotizaciones previsionales. Se pretende conseguir este loable propósito mediante un inusual mecanismo: la idea es privar al empleador moroso de la facultad de poner término al contrato de trabajo, en tanto persista en su morosidad. Los autores del proyecto estimaron que la pervivencia del contrato de trabajo contra la voluntad del empleador y, por ende, la subsistencia de las obligaciones que constituyen su objeto, especialmente la de pagar las remuneraciones, sería un estímulo suficientemente poderoso para pagar las cotizaciones.

Y como el acto jurídico unilateral a través del cual el empleador pone fin al contrato es el despido, el legislador cristaliza su propósito introduciendo en el Código del Trabajo una "acción para reclamar la nulidad del despido" -según reza el nuevo inciso tercero del art. 480-, la cual puede impetrar el trabajador cuando la facultad se haya ejercido por el empleador existiendo deudas previsionales insolutas. Que tales deudas configurarían un "vicio de nulidad" de aquel acto, parece además desprenderse del nuevo inciso sexto del artículo 162, donde se señala que el empleador podrá "convalidar" el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador, y del nuevo inciso octavo del mismo precepto6, que leído contrario sensu, da a entender que aquellos errores u omisiones que dicen relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales invalidarán la terminación del contrato.

El despido nulo no es una figura extraña para el Derecho del Trabajo, aunque sí lo sea en cierto modo para nuestro ordenamiento jurídico laboral, ya que a diferencia de lo que ocurre con otras legislaciones, la nuestra, dentro de las posibles calificaciones para el despido, a saber: injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, no prevé explícitamente la de nulidad. Aquéllas, como se sabe, no dicen relación con la validez del acto, sino con la existencia de una justa causa para despedir, de manera que la calificación de improcedencia no resta al despido su eficacia extintiva del contrato de trabajo, ni entraña tampoco la reconstrucción del vínculo laboral. De ahí que se sostenga que en Chile el despido es un acto no susceptible de anulación. Así y todo, se ha entendido que, por excepción, es anulable el despido de los trabajadores que gozan de fuero laboral, cuando el empleador los ha despedido sin requerir previamente la autorización judicial que exige el art. 174 del Código del Trabajo. Aquí el texto legal, aunque no utiliza la expresión "nulidad del despido", admite, sin embargo, que el trabajador demande su reincorporación y el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios que hubiere dejado de percibir durante el tiempo de la separación, debidamente reajustados, que son los efectos propios del despido nulo.

Ahora bien, la nulidad de despido que nominalmente introduce la Ley 19.631 difiere tanto de esta hipótesis legal como de lo que la doctrina y el derecho comparado entienden bajo aquella denominación.

En primer lugar porque no encuentra su origen en defectos o vicios del acto jurídico mismo, ya formales, como pudiera ser el omitir la invocación de una causal legal, el aviso escrito o la autorización judicial previa (en el caso de los trabajadores aforados); ya de fondo, vale decir, por fundarse la decisión extintiva en una causa ilícita (el fraude a la ley o el despido discriminatorio o, en general, violatorio de derechos constitucionales específicos e inespecíficos del trabajador)7.

La nulidad que nos ocupa se origina por un hecho completamente ajeno e independiente del acto jurídico despido y que nada tiene que ver con las hipótesis señaladas: el "vicio" es la existencia de cotizaciones previsionales insolutas al momento de despedir. «Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo», reza el nuevo inc. 5 del art. 162.

Pero hay otra peculiaridad de la figura introducida por la Ley 19.631 que, en mayor medida que la anterior, la aleja de la nulidad de despido propiamente dicha. El efecto típico de la declaración de nulidad consiste en privar al despido de su eficacia extintiva de la relación de trabajo. La calificación de nulidad opera, por tanto, la reconstrucción del vínculo contractual quebrado por la voluntad unilateral del empleador y conlleva, como consecuencia lógica de esta reconstrucción, la readmisión obligatoria del trabajador separado de sus funciones.

Pues bien, el despido nulo por deuda previsional no traería aparejada la reincorporación del trabajador a sus funciones. Así parece desprenderse de la historia fidedigna de la ley. En su versión primigenia, el proyecto contemplaba una disposición expresa en orden a que «subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago», y otra que señalaba que «si el incumplimiento en el pago de las imposiciones previsionales extendieren la duración del contrato en una fracción superior a seis meses, este lapso deberá considerarse como trabajado para efectos de determinar la indemnización». De lo cual puede colegirse que la intención original era forzar la reconstrucción del vínculo laboral. Sin embargo, ambas disposiciones desaparecieron ya en los primeros avatares de la discusión legislativa, lo que evidenciaría un cambio de criterio sobre el punto.

Por cierto, tanto la Dirección del Trabajo como la Excma. Corte Suprema -ambas basando su argumentación en el actual inciso tercero del art. 480 del Código del Trabajo, que señala que la acción para reclamar la nulidad del despido prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la «suspensión de los servicios» y la Corte, además, en el argumento histórico ya expuesto- concluyen que no hay obligación del trabajador de prestar servicios, ni por tanto, reincorporación de éste a sus funciones8.

Según la Excma. Corte Suprema, «la nulidad de que se trata aquí produce un efecto jurídico distinto, cual es el de dejar vigente la obligación de remunerar a cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión relativa de la relación de trabajo»9.

Lo cierto es que, al menos en este aspecto, primó el sentido común, ya que sería una insensatez mayúscula obligar al trabajador a volver a...

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