La prenda sin desplazamiento de inmuebles por adherencia o destinación y su concurrencia con otras prendas o con una hipoteca
Autor | Alejandro Guzmán Brito |
Cargo del Autor | Catedrático, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso |
Páginas | 411-434 |
411
usufructo futuro al menos podría haber una renuncia anticipada del
derecho. Si lo afecta la prescripción, el titular podría maliciosamen-
te dejarla correr; y desde luego todo derecho queda extinguido o
menoscabado si es que se ataca la cosa corporal sobre que recae; así
que hay muchas maneras de que el pignorante ocasione la pérdida
o el menoscabo de un derecho empeñado.
§ 70. LA PIGNORACIÓN DE INMUEBLE S POR DESTINACIÓN O
ADHERENCIA CONSIDERA DOS COMO MUEBLES FUT UROS. REMISIÓN
El inciso 1º del artículo 14 LPsD viene dedicado a la prenda de in-
muebles por destinación o adherencia. Dice: “La prenda sobre las
cosas que la ley reputa como inmuebles por destinación o adheren-
cia no tendrá otro efecto que ser una prenda sobre bienes futuros.
En consecuencia, se le aplicarán las reglas del artículo 9 anterior,
entendiéndose que las cosas llegan a existir cuando son separadas
del inmueble al que acceden o cesa la afectación a un predio, por la
voluntad o el hecho de su dueño y el consentimiento del acreedor
hipotecario, si fuere el caso”. Como se ve, una prenda de los que
actualmente son inmuebles por destinación o adherencia es, en
realidad, de muebles futuros, que se hace eficaz, por ende, cuando
aquéllos se conviertan en muebles por su separación o su desafecta-
ción de la finca a la que se unen o a la que están destinados.
De esta materia trataremos en la siguiente sección.
Sección Segunda
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE INMUEBLES POR
ADHERENCIA O DESTINACIÓN Y SU CONCUR RENCIA CON
OTRAS PRENDAS O CON UNA HIPOTECA*
El artículo 14 de la LPsD autoriza la prenda de inmuebles por des-
tinación o adherencia. La aparente contradicción con la regla de
CAPÍT ULO IV, SECCIÓN SEG UNDA, § 70
* Versión original como: La prenda sin desplazamiento de inmuebles por adherencia
o destinación y su concurrencia con otras prendas o con una hipoteca, en ALCALDE RO-
DRÍGUEZ, E. - FÁBREGA VEGA, H. (coordinadores), Estudios jurídicos en homenaje al
profesor Pablo Rodríguez Grez (Santiago, Ediciones de la Universidad del Desarrollo,
2009), pp. 385-410.
SEGUNDA PART E
412
que la prenda recae sólo sobre muebles queda salvada ahí mismo
por cuanto la norma añade que tal prenda: “no tendrá otro efecto
que ser una prenda sobre bienes futuros”. Con tal consecuencia, la
ley reenvía la figura a la general prenda de cosas futuras, autorizada
genéricamente ya por su artículo 5 y regulada específicamente por
su artículo 9º, como se estudió en la sección anterior. Se considera,
pues, que la prenda de los dichos inmuebles tiene efecto cuando
sean separadas del inmueble al que acceden o cese su destinación
a él; vale decir, cuando dejen de ser mirados como inmuebles y su
naturaleza de muebles se manifieste libremente.
§ 71. INMUEBLES POR ADHE RENCIA O DESTI NACIÓN Y MUEBLES POR
ANTICIPACIÓN
1. Como es sabido, hay cosas que por su naturaleza son muebles,
pero que una vez destinadas por su dueño al uso, cultivo o beneficio
de un inmueble, siguen el estatuto de éste y se consideran, pues,
inmuebles: se los llama tales por destinación, como los utensilios,
aparatos y maquinarias empleados para las labores agrícolas o indus-
triales, los abonos, fertilizantes y desinfectantes de las plantaciones
o los animales de tiro y carga, todo ello en cuanto afectados por su
dueño a un predio agrícola o a un establecimiento fabril (artículo 570
CC). Pero una vez que su dueño los desafecta del destino anterior,
estas cosas, que eran muebles por su naturaleza, e inmuebles nada
más que por su afectación o destinación, recuperan el estatuto que
conviene a su naturaleza.
Algo semejante ocurre con los muebles por naturaleza que han sido
físicamente adheridos a un inmueble, por alguna forma de accesión,
practicada por el dueño de aquél o por un tercero. Estos muebles
accedidos a un inmueble, que en definitiva se reducen a lo sembrado,
plantado o construido (en sentido amplio), también siguen el estatuto
del inmueble, porque se hacen parte de él, y se llaman inmuebles por
adherencia, aunque el Código los mira como inmuebles por naturaleza
(artículo 568 inciso 1º CC). Claro que al ser separados, recuperan su
estatuto de muebles (artículo 573 parte final CC).
2. Los actos jurídicos celebrados sobre los que una vez fueron
inmuebles por destinación o adherencia, y al momento del acto
están desafectados del inmueble o separados de él, son actos nor-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba