El deterioro del control jurisdiccional sobre los decretos supremos - Núm. 13, Enero 2017 - Sentencias destacadas - Libros y Revistas - VLEX 706806793

El deterioro del control jurisdiccional sobre los decretos supremos

AutorGabriel Bocksang Hola
Páginas121-147
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EL DETERIORO DEL CONTROL
EL DETERIORO DEL CONTROL
JURISDICCIONAL SOBRE LOS
JURISDICCIONAL SOBRE LOS
DECRETOS SUPREMOS
DECRETOS SUPREMOS
G
ABRIEL
B
OCKSANG
H
OLA
G
ABRIEL
B
OCKSANG
H
OLA
RESUMEN: La sentencia Poblete Novoa, de 3 de agosto de 2016, muestra un
debilitamiento del control jurisdiccional sobre los decretos supremos, respecto
de los cuales está deviniendo improcedente el ejercicio de la acción de protec-
ción. A una línea argumentativa principal, la de la especialidad de acciones, la
Corte añade dos complementarias; y, sumadas todas ellas, parece constatarse
un movimiento restrictivo de alcances generales en torno al control de estos
actos administrativos, que parece no fomentar el respeto a la juridicidad, el res-
guardo de los derechos de las personas ni el debido equilibrio de las funciones
estatales.
SUMARIO: 1. Introducción. 2. La argumentación principal: el (pseudo) criterio
de la especialidad de acciones. 2.1. La introducción de la especialidad en la ac-
ción de nulidad de derecho público. 2.2. La prolongación de la especialidad en la
acción de protección. 3. Las argumentaciones accesorias. 3.1. La argumentación
procedimental: la existencia de un control ex ante de juridicidad. 3.2. La argu-
mentación conceptual: la naturaleza del reglamento. 4. Conclusión.
1. INTRODUCCIÓN
Una breve sentencia de la Corte Suprema recaída sobre una ac-
ción de protección –Poblete Novoa, de 3 de agosto de 2016, rol n°
23.725-2016– encierra, a nuestro juicio, claves importantes para
comprender el estado del contencioso-administrativo en Chile y
el nivel de protección de los derechos de las personas frente a las
actuaciones eventualmente antijurídicas de los órganos de la Admi-
nistración del Estado.
En ella con uyen factores explícitos e implícitos que constituyen
una campanada de alarma respecto de la degradación en la efecti-
vidad del control concerniente a las actuaciones de las autoridades
públicas, y más especí camente del que cabría ejercer sobre los de-
cretos supremos.
Los hechos que motivaron la sentencia son los siguientes.
El artículo 27 de la Ley n° 18.892, General de Pesca y Acuicultura,
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cuya nueva redacción fue introducida por la ley n° 20.657, de 9 de
febrero de 2013, dispuso que “en los casos que una determinada
pesquería sujeta a régimen de plena explotación y administrada con
cuota global de captura, se encuentre en un nivel igual o superior al
90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se iniciará un
proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota glo-
bal”. Luego de establecer ciertos criterios generales relativos a este
procedimiento, añadía el mismo artículo que “el reglamento deter-
minará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de los
cortes de los derechos a subastar que permita un adecuado acceso a
la actividad pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las em-
presas pequeñas y medianas de conformidad con la de nición de la
En ejercicio de dicha remisión, el Supremo Gobierno emitió el
Decreto Supremo n° 103 de la Subsecretaría de Pesca, Ministerio
de Economía, Fomento y Turismo, publicado en el Diario O cial
con fecha 21 de octubre de 2015. La demandante, una pescadora
artesanal, entendió que existía una disconformidad entre el tenor
de la ley y el del reglamento, al establecer este “lotes reservados
para ser adjudicados de manera exclusiva a las pequeñas y media-
nas empresas, sin que ello tenga sustento legal”, no existiendo, a su
entender, “norma legal que faculte al poder ejecutivo, mediante el
decreto supremo, a imponer restricciones de acceso y realizar una
diferenciación caprichosa en la asignación de manera exclusiva a
ciertos agentes del mercado”. Con ello, según la actora, se infringía
el principio de libre concurrencia e igualdad de los oferentes, con-
tenido en el artículo 9° de la ley n° 18.575, así como el principio de
fundamentación de los actos administrativos que prevé el artículo
11 de la ley n° 19.880. Entendiendo violar todo ello las garantías
constitucionales del art. 19 n° 2 (igualdad ante la ley), 19 n° 21 (li-
bre iniciativa en materia económica) y 19 n° 22 (no discriminación
arbitraria del Estado en materia económica), solicitó se dejase o se
ordenase dejar sin efecto el reglamento impugnado, al menos en la
parte cuya juridicidad se combatía.
En la sentencia de primera instancia, la Corte de Apelaciones de
Concepción rechazó lo pedido por la parte demandante, bajo consi-
deraciones de orden sustantivo. Elevados los autos en apelación a la
Corte Suprema, esta con rmó el fallo del tribunal a quo, pero bajo
argumentaciones formales que resultan muy cuestionables y que
convendrá examinar sucesivamente, pues tanto el razonamiento ex-

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