Determinación, concreción e intangibilidad de la legítima - De las Legítimas - Parte VIII De las Asignaciones Forzosas - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358206370

Determinación, concreción e intangibilidad de la legítima

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas936-955
DERECHO SUC ESORIO
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reconocimiento de la calidad de legitimario en vida del causante,
la Corte de Apelaciones fundó en esa circunstancia el interés de
un hijo para atacar de nulidad absoluta actos dispositivos de su
padre (C. Santiago, 5 de agosto de 2004, rol civil 3219-99, en Rev.
de Der., U. de Concepción, Nº 214, pág. 194, comentario Ramón
Domínguez Águila), doctrina evidentemente errada, pues una
eventual calidad de heredero no justifica el interés para alegar
la nulidad absoluta (así, Corte Suprema, 30 de agosto de 2003,
rol civil 3345-02).
En el derecho francés, la jurisprudencia ha permitido a los
herederos forzosos acudir al principio fraus omnia corrumpit para
alegar la inoponibilidad de los actos celebrados en vida por el
causante para defraudarlos de sus derechos (Civ. 1ª, 4 de febrero
de 1992, Rev. Trim. Dr. Civ.,1992, 432, bóxer. J. Patarin); pero eso
es muy distinto a permitirles atacar en vida los actos del causante,
puesto que la reserva no puede protegerles de los actos onerosos
del de cujus (así, M. Grimaldi, Successions, Nº 329.1).
Sección II
DETERMINACIÓN, CONCRECIÓN E INTANGIBILIDAD
DE LA LEGÍTIMA
930. Clasificación: legítima rigorosa y legítima efectiva. Legítima teórica
y legítima real. Por los arts. 1184 y 1191, las legítimas pueden ser
rigorosas o efectivas. Además, como para pagar o enterar las legítimas
hay que proceder a algunas imputaciones, tal como lo establece,
entre otros, el art. 1203, resulta que también puede hablarse de
una legítima teórica y de una legítima real. Con esta última clasi-
ficación se quiere señalar que existen reglas que determinan el
quantum de las legítimas (legítimas teóricas) y, por otra parte, se
determina lo que en el hecho llevará cada legitimario, bien de
la rigorosa, bien de la efectiva (legítimas reales).
Se trata, con estas clasificaciones, de fijar entonces el quantum
ideal o teórico y el quantum efectivo que llevará verdaderamente el
legitimario. En otros términos, la ley obliga primero a calcular
la medida a que deben ascender las legítimas, sin otra conside-
ración, y luego, cuánto es lo que finalmente deberá pagarse a
cada legitimario, ya que hay ciertas imputaciones que hacerle.
Lo primero es el aspecto cuantitativo de las legítimas y lo segundo
su concreción.
DE LAS A SIGNACIONE S FORZOSA S
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Hay entonces una etapa de cálculo y otra de entero del quantum
establecido. De allí los términos de legítima rigorosa y legítima
efectiva, por una parte, y de legítima teórica y legítima real por
otra. Las primeras dicen relación con el cálculo y las segundas
con el entero o pago de las legítimas.
931. La legítima rigorosa. Según el art. 1184, inc. 1º, se entiende por
legítima rigorosa, la cuota que a cada legitimario corresponde en
la mitad legitimaria, o sea, en la mitad del as hereditario. El inciso
primero dice que “La mitad de los bienes, previas las deduccio-
nes indicadas en el art. 959, y las agregaciones que enseguida se
expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos
legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cu-
piere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa”.
Esta regla ordena la forma de calcular el dividendo o masa so-
bre la cual deben fijarse las legítimas individuales. Determinado
ese dividendo, se le aplica como divisor el número de legitimarios
que concurren en el mismo orden, para obtener el importe de
cada legítima, llamada por ello rigorosa.
Para dicho cálculo es preciso establecer primero el activo líqui-
do de la masa hereditaria, restando al haber ilíquido dejado a la
muerte por el causante, las bajas generales de la herencia previstas
por el art. 959. Luego, para fines contables, deberá procederse a
ciertas acumulaciones de donaciones hechas por el causante a sus
legitimarios (vid. Nos 953 y ss.), y poder establecer, en definitiva,
a cuánto asciende la legítima de cada heredero forzoso.
932. Cómo se distribuye. La mitad legitimaria es sólo para los legiti-
marios. Para su distribución, como lo expresa el art. 1184, inc. 1º,
se aplican las reglas de la sucesión intestada, esto es, que si a ella
concurren varios legitimarios, la porción de cada uno será igual a
la que resulta de aplicar las reglas de distribución que se ordenan
para la sucesión intestada. Por tanto, si los legitimarios son los
descendientes del difunto, regirá el art. 988, distribuyéndose entre
ellos la mitad legitimaria por iguales partes si todos suceden por
cabezas y si, por que haya de aplicarse la representación, algunos
suceden por estirpes, la división se hará considerando a los que
forman una sola estirpe como un solo legitimario.
Pero si los legitimarios son los ascendientes y el cónyuge, se
aplicará el art. 989, de forma que la mitad legitimaria se dividirá
sólo entre ellos, llevando todos los ascendientes en conjunto, y

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