Devolucion iva a los exportadores
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DEVOLUCION IVA
EXPORTADORES
C.- DEVOLUCION IVA A LOS EXPORTADORES.
1.- Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción. Reglamento sobre la devolución crédito scal IVA a los
exportadores.
DECRETO SUPREMO Nº 348, DE 1975, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA,
FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN - TEXTO REFUNDIDO - APROBADO POR
DECRETO SUPREMO Nº 79, DE 5 DE MARZO DE 1991.
(PublicadoenelDiarioOcialde3deJuniode1991)
APRUEBA TEXTO DEL DECRETO Nº 348, DE 1975
Núm.79.-Santiago,5deMarzode1991.-Visto:
Lo dispuesto en el artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974; y en el artículo 24º
del D.F.L. Nº 53, de Relaciones Exteriores, de 1979.
La importancia de contar con un texto refundido del decreto Nº 348, de 1975, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La necesidad de adecuar sus disposiciones a lo prescrito en el artículo 58º de la
Teniendo presente el informe de la Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales.
Decreto:
Apruébase el siguiente texto del decreto Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción:
Artículo 1º: Las personas que para los efectos del artículo 36º del decreto ley
Nº 825, de 1974, y de este decreto supremo, se consideran exportadores de bienes
y servicios, las empresas terrestres de carga y las aéreas de carga y pasajeros que
realicen transporte internacional y las empresas navieras que en virtud del artículo
7º del decreto ley Nº 3.059, de 1979,se acojan a las normas del citado artículo 36º,
podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los artículos 37º letras a), b) y c),
40º,42º,43ºbisy46ºdeltítuloIII,segúncorresponda,deldecretoleyNº825,que
se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad
de exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para
el mismo objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.
Elmonto delarecuperación aquese reereelinciso anteriorse determinará
aplicandoaltotaldelcréditoscaldelperíodocorrespondiente,elporcentajeque
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Manual EjEcutivo tributario
represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto
en relación a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario.
Para efectos de lo dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será
igual al valor FOB de los bienes o de la prestación de servicios, y se calculará
al tipo de cambio vigente a la fecha del conocimiento de embarque en el caso
de los bienes y de aceptación a trámite de la Declaración de Exportación para
los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se considerará el valor de la
factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando corresponda.
Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado
precedentemente, relacionados con ventas o servicios internos, se recuperarán
hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14º
del decreto ley Nº 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones, o al valor de
la factura de exportación en el caso de empresas hoteleras.
Tratándose de empresas aéreas y navieras podrán recuperar la totalidad del crédito
scalqueprovengade operaciones destinadas exclusivamente al transporte
internacionaly,respectodeloscréditosdeutilizacióncomún,lapartequeresulte
de aplicar el porcentaje que represente el valor en que se contrate la carga o se
vendaelpasaje,internacional,osepercibaelvalorcuandocorrespondaaetes
externos por pagar en Chile, en relación al total de las operaciones del mismo
período tributario. El valor de los servicios por carga y pasajes aéreos y marítimos
o de otras operaciones, cuando se haya expresado en moneda extranjera, se
calculará aplicando el tipo de cambio promedio del respectivo período tributario,
cuando corresponda.
Respecto de las empresas hoteleras que perciben ingresos en moneda extranjera
por servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, la
devolución de los tributos no podrá exceder al guarismo correspondiente a la tasa
del Impuesto al Valor Agregado, aplicado sobre el total de las divisas liquidadas
en el período respectivo por tales servicios.
El tipo de cambio a que se reere el presente artículo, en todos los casos
señalados, será el establecido en el Nº 6 del Título I, capítulo I del Compendio
de Normas de Cambios Internacionales.
Artículo 2º: La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento:
a) Se efectuará mediante cheques nominativos girados a favor del exportador,
por el Servicio de Tesorerías.
b) Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque para los bienes o de la
aceptación a trámite de la Declaración de Exportación en el caso de los servicios
odelmes siguientederecibidalaliquidación naldeventa enconsignación al
exterior, o dentro del mes siguiente a la contratación de la carga o desde el zarpe
delúltimopuertoo aeropuertoderecalada enelpaísde lanaveoaeronave,o
ventadepasajes,internacionales,odelapercepcióndelvalordeleteexternopor
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DEVOLUCION IVA
EXPORTADORES
pagar en Chile o de la emisión de la factura tratándose de empresas hoteleras, el
exportador de bienes o servicios deberá solicitar la recuperación de los créditos
scales en relación con las operaciones que se efectúen en su actividad de
exportación o considerada como tal.
c) Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores de bienes o
servicios deberán presentar al Servicio de Tesorerías una declaración jurada en
tresejemplares,quecontendrálasespecicacionesquedetermineelServiciode
ImpuestosInternoseindicando,segúnproceda,elvalortotaldelasexportaciones
de bienes y servicios y el valor total de las ventas y servicios del mes anterior; el
valor total de las contrataciones de carga y venta de pasajes internacionales, o
delassumaspercibidasporconceptodeetesexternosporpagarenChile,yel
valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito
scalquetenganderechoadeduciryelmontodelcréditoscalcuyarecuperación
se solicita, el que estará determinado en la forma señalada en el artículo 1º.
A dicha declaración acompañarán copia del o los conocimientos de embarque en
el caso de los bienes o de la o las Declaraciones de Exportación en el caso de los
servicios exportados durante el mes anterior. Las empresas hoteleras deberán
incluir una copia de la factura de exportación y una copia del comprobante de la
liquidación de divisas. En el caso de los contribuyentes prestadores de servicio
queefectúen transporte aéreointernacional de cargay pasajeros sólodeberá
acompañarse la declaración jurada que contenga los requisitos que establezca
el Servicio de Impuestos Internos.
d) El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías Regionales o
Provinciales, deberá girar el cheque correspondiente al exportador de bienes o
servicios, y entregarlo a éstos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha
en que se hubiese presentado la declaración jurada, siempre que el respectivo
exportador esté al día en sus obligaciones de retorno, cumpla con las respectivas
normas de cambio en el caso de las empresas hoteleras, dentro de los plazos
jadosparaelloporelBancoCentraldeChile,respectodelasexportacionesque
haya efectuado anteriormente.
El Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otros documentos que deban
acompañarse a la solicitud de devolución de los impuestos, en reemplazo de los
señalados en este artículo, cuando hayan sido suprimidos administrativamente por
la institución competente.
Artículo 3º: Las cantidades que el exportador de bienes o servicios tenga derecho
arecuperar,segúnlosartículosanteriores,deberánserdeducidasdelcréditoscal
delmismoperíodo.Elremanentedelcrédito scalde eseperíodo seráimputado
aldébito scalcorrespondiente,de modoquese recupereconjuntamente con el
créditoscal deeseperíodo, sujetándoseentodo alas normas delDecreto Ley
Nº 825 y de su Reglamento.
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